República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8460-2015 Radicación n° 80549 Aprobado acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor GUSTAVO AGUIRRE BATANCOURT, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, a través de la cual extinguió al señor Gustavo Aguirre Betancourt la propiedad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 102-0001651, ubicado en la calle 9 No. 6-38, barrio Aguas Claras, del municipio de Aguadas (Caldas), por hechos que en el mencionado fallo de segundo grado fueron sintetizados así: 2.1.
El presente diligenciamiento tuvo origen en el informe No. 113/ GRANTI SIJIN DECAL del 15 de junio de 2006, suscrito por una funcionaria de la policía judicial SIJIN-DECAL, en el que solicitó al Fiscal Primero Especializado de Caldas, que estudiara la viabilidad de adelantar proceso de extinción de dominio respecto del inmueble situado en la Calle 9 No. 6-38, barrio Aguas Claras, del municipio de Aguadas (Caldas), individualizado con matrícula No. 102-000151, cuya propiedad se halla inscrita en cabeza de GUSTAVO AGUIRRE BETANCOURT. 2.2.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el citado lugar se llevó a cabo procedimiento de allanamiento y registro, por parte de policiales adscritos a la SIJIN-DECAL, el cual permitió la captura de Luciola Obando Martínez y Blanca Nidia Aguirre de Obando –esposa e hija del afectado- quienes fueron judicializadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, así como la incautación de sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína. 2.3.
Igualmente, indicó que la referenciada diligencia fue producto de las interceptaciones hechas al teléfono fijo de esa vivienda, escuchadas a través de las cuales se conoció de la existencia de una red de microtráfico que operaba en esa localidad y en la que estaban involucradas la cónyuge y descendiente de AGUIRRE BETANCOURT, así como la destinación del predio a dichos fines.
DE LA DEMANDA En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor GUSTAVO AGUIRRE BETANCOURT se muestra inconforme con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, conforme fue reseñada en precedencia, pues, en lo fundamental, enfatiza que en el proceso penal que cursó por el delito de tráfico de estupefacientes, por la situación fáctica arriba reseñada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de segundo grado, calendado 18 de octubre de 2007, decidió absolver a los acusados ante la inexistencia del delito de tráfico de estupefacientes, demostrándose así, según su apreciación, que en esa actuación no hubo acusación alguna en contra suya, así como tampoco quedó probado que el bien objeto de extinción de dominio se hubiera utilizado para fines ilícitos con lo cual, en su criterio, se vulneró el principio constitucional al in dubio pro reo.
Precisa el actor que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión incurrió en defecto procedimental absoluto, al haberlo “condenado”, pasando por alto que ya había sido absuelto por los mismos hechos, lesionando así la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N. Por lo tanto, pretende la parte demandante que (i) se tutelen las garantías fundamentales enunciadas y (ii) se ordene la revocatoria de las sentencias emitidas en la actuación de extinción del derecho de dominio.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del lapso concedido para que las autoridades demandadas, y demás vinculados a este accionamiento, se pronunciaran acerca de los hechos objeto de censura, solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien, luego de referirse a la razonabilidad que reviste el pronunciamiento censurado por el actor, deprecó la improcedencia de la acción constitucional, ya que este mecanismo de protección no está concebido como una tercera en desarrollo de la cual puedan debatirse aspectos propios del procedimiento especial de extinción del derecho de dominio diseñado por el legislador.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 6.
Se impone recordarle a el accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 7. En el presente caso la parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Corporación accionada, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a través de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 9 No. 6-38, barrio Aguas Claras, del municipio de Aguadas (Caldas), la cimienta en el desconocimiento de la ausencia de responsabilidad penal que habría sido declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 18 de octubre de 2007, y que, en criterio del actor, ha de reflejar sus efectos en la actuación extintiva de derechos reales. 8.
La inconformidad del actor así planteada, sucumbe frente a la atinada argumentación plasmada por el juez colegiado, quien, frente a ese específico aspecto, señaló: Ahora, en relación con el argumento consistente en que el propietario del bien no ha sido investigado, ni han cometido delito alguno, así como que el origen del predio es lícito, para este Tribunal no existe objeción alguna frente a tales afirmaciones como quiera que se acreditó que el afectado no fue quien desplegó el actuar contrario a la ley, ni fue vinculado a algún proceso penal y obra en el plenario la escritura pública No. 169 de 21 de marzo de 1970 demostrativa de la adjudicación del bien a su nombre en virtud del contrato de compraventa realizado con las señoras … así como la legalidad de la tradición efectuada, con todo, debe recordarse que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, entre ellas, la estricta vigilancia para que su propiedad no sea utilizada en actividades que contraríen la función social y el respeto a la ecología, que le son propios.
Frente a este aspecto se evidencia la sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, misma que versa sobre 9 procesados –dentro de los cuales nuevamente figuran Aguirre Obando y Obando Martínez- tras ser capturados con ocasión a las diversas diligencias de allanamiento practicadas en virtud de la información relevante obtenida mediante interceptaciones telefónicas a algunos abonados, y en la cual se discutió la responsabilidad de los involucrados por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de estupefacientes.
Como se observa de tal fallo, la decisión del mismo fue absolutoria, revocando lo dispuesto en primera instancia, tras advertir que no se probó más allá de toda duda razonable que lo incautado era logra ilícita, así como que los enjuiciados se hubiesen ciertamente concertado para cometer conductas al margen de la ley. (…) Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto al inicio de esta providencia, en cuanto a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, y de su autonomía e independencia respecto de la acción penal, pero además en razón de la causal precedida al efecto, no resulta pertinente la discusión respecto de que si en la causa penal seguida en contra de las 9 personas, se declaró “la inexistencia de la comisión de delito alguno”, tal determinación deba incidir en este trámite, así como la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Pues como se advirtió, ésta es una acción de índole constitucional, real, jurisdiccional y autónoma, claramente diferenciada, entonces, del ejercicio del ius puniendi, por parte del Estado. Además, se precisa que tal determinación por sí sola no desestima las demás evidencias que obran en el paginario y que dan cuenta de la efectiva destinación ilícita del predio por quienes allí residían, esto es, Luciola Obando Martínez y Blanca Nidia Aguirre Obando –esposa e hija del afectado respectivamente-.
Aunado a que se desprende de la lectura de la misma, que se llegó a tal decisión por los vicios reseñados, pues en el evento de haberse aplicado el procedimiento correctamente y haber actuado el ente fiscal más diligentemente, habría sido otro el escenario final. Y es que frente a la independencia que revisten tanto la actuación penal como la institución de extinción del derecho de dominio, esta Corporación, al declarar la improcedencia de una acción de la misma naturaleza, fundamentada en argumentos similares a los expuestos por el aquí demandante, precisó: De entrada observa la Sala que la demanda parte de un presupuesto equivocado, pues contrario a lo señalada por la accionante, no se sigue que como consecuencia de la absolución en el proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, automáticamente, deba declararse improcedente la acción de extinción del derecho de dominio que en su contra se siguió. Como lo ha aclarado la jurisprudencia de manera insistente, esta institución tiene una naturaleza totalmente diferente de la acción penal, pues aquella se ejerce frente a derechos “reales” o que recaen sobre bienes o cosas, mientras que la segunda hace relación a conductas punibles imputables directamente a los sujetos.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Fallo C-740 de 2003, realizó un análisis integral sobre la acción de extinción del derecho de dominio, destacando como característica de esta institución: Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.
En ese contexto, la razón invocada en la demanda no acredita una vía de hecho, pues bien se puede iniciar un proceso de extinción al derecho de dominio, así las cargos en la vía penal no prosperen, pues puede suceder, por ejemplo, que en el proceso penal no se hayan aportado, por parte del acusador, las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras que en el de extinción la Fiscalía sí cumpla con la carga probatoria suficiente para acreditar que el origen del título de dominio obedeció a conductas ilícitas o simplemente no tiene justificación. Se entiende, de esa forma, por qué las dos acciones son autónomas y no necesariamente el fracaso de una conlleva la improcedencia de la otra.[footnoteRef:4] [4: STP5117-2014, Jul. 15 de 2014, Rad. 72994.] Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por GUSTAVO AGUIRRE BATANCOURT, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13