CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP846-2015 Radicación n° 77870 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por CHARLY MORENO MOSQUERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional de Chocó, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 7ª Seccional y la Sala Única del Tribunal del mismo lugar, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía General de la Nación acusó a CHARLY MORENO MOSQUERA y otros, como presuntos responsables de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, la última el 31 de marzo de 2014.
En aquella oportunidad, fueron decretados, entre otros medios de prueba solicitados por la Fiscalía, algunos cheques recaudados en una inspección practicada en el Banco Agrario de Quibdó. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de julio siguiente. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías constitucionales, que considera vulneradas por cuanto los aludidos elementos de convicción debían ser excluidos, dado que se obtuvieron realmente como consecuencia de una búsqueda selectiva en bases de datos, pero no fueron sometidos al respectivo control judicial posterior.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de los autos de primer y segundo grado, a través de los cuales se denegó la exclusión de unos cheques cuya aducción solicitó la Fiscalía, dentro del proceso penal que se sigue contra el demandante y otros.
No obstante, la Sala se relevará de estudiar de fondo el asunto, por las siguientes razones. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la resuelta en el proveído CSJ STP, 16 Dic 2014, Rad. 77291. En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos. En primer término, el reproche se dirige, en ambos casos, por el mismo ciudadano contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
En aquella oportunidad, como en ésta, la censura se eleva con relación a los presuntos yerros en que incurrieron los autos de primera y segunda instancia, que decretaron determinadas pruebas solicitadas por la Fiscalía. Los argumentos postulados son exactamente los mismos en ambas ocasiones. De igual forma, las acciones se han promovido con el mismo objetivo: que dichas providencias sean invalidadas, y en su lugar, se disponga la exclusión de los medios de conocimiento aludidos.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 77870 ACCIONANTE: CHARLY MORENO MOSQUERA.
ACCIONADOS: Procuraduría Regional de Chocó (Yair Antonio Torres Palacios), Dirección Seccional de Fiscalías (Edison Alberto Dobles) y Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó (Luis Alberto Arias Pino). VINCULADOS: Fiscalía 7ª Seccional (Luis Emiro Aspira Mosquera) y Sala Única del Tribunal del mismo lugar (Jhon Jairo Ortiz Alzate, Luz Edith Díaz Urrutia y Juan Carlos Socha Mazo), así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
ASUNTO: El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías constitucionales, que considera vulneradas por cuanto determinadas pruebas decretadas por solicitud de la Fiscalía, debían ser excluidos, dado que se obtuvieron realmente como consecuencia de una búsqueda selectiva en bases de datos, pero no fueron sometidos al respectivo control judicial posterior.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala declaró improcedente el amparo. Verificó la equivalencia de partes, hechos y pretensiones entre el sub judice y otra acción de similar naturaleza resuelta por la Sala de Casación Penal. Pese a ello, consideró innecesario imponer sanción en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que el demandante obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Sala: 5 de febrero de 2015 Vence: 11 de febrero de 2015 1 PAGE 10