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STP8459-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado No. 15001220400020250018901 Impugnación de tutela No. 145888 Hugo Armando Sierra Esquivel FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8459-2025 Radicación No. 145888 Aprobado según acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUGO ARMANDO SIERRA ESQUIVEL contra el fallo de tutela adoptado el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló frente al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 15001 6000133201400481.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de la causa penal en reseña. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela adoptado en primera instancia, en los siguientes términos: Señaló que, el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el despacho judicial accionado, en el proceso Rad. No 15001 6000 133 2014 00481 anunció sentido de fallo condenatorio en su contra por el delito de Peculado por apropiación en calidad de interviniente, al tiempo que lo absolvió por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito Falsedad en documento público, sin que en dicha audiencia se hubiese dicho que se ordenaría su captura.

Precisó que, el recién pasado 17 de febrero, se profirió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de Peculado por apropiación, pero, de forma sorpresiva e inconsistente con el sentido del fallo anunciado, el Juzgado expidió orden de captura en su contra, sin ofrecer una motivación razonable y suficiente que explicara la necesidad de dicha decisión. Considera que el juzgado accionado vulneró su debido proceso al existir incongruencia entre la sentencia y el sentido del fallo.

III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo dado que la decisión censurada es razonable, toda vez que no percibió defecto específico alguno frente a la determinación adoptada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al momento de disponer la captura inmediata contra el implicado con ocasión a la emisión de la sentencia condenatoria, sobre la cual, concluyó que no existió incongruencia de esta frente al sentido del fallo anunciado.

Al efecto expuso que lo dilucidado por aquella autoridad se analizó con apego a los postulados decantados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, concluyó: 3.1. En su anuncio de fallo el juez accionado nada anticipó respecto a cuál sería su determinación frente al régimen de libertad del declarado penalmente responsable «Hugo Armando Sierra Esquivel, pues fue en su sentencia del 17 de febrero de 2025 la oportunidad en la que dispuso que se debería capturar de inmediato al procesado, en uso de esa facultad reglada que le otorga el artículo 450 de la Ley 906 de 2004» 3.2. « En cuanto al cumplimiento del estándar motivacional que debe acompañar esa orden de captura por parte del juez fallador, con el cambio gravitatorio introducido con la sentencia SU-220/24 en la forma de aplicar ese artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al resultar insuficiente la negativa de subrogados penales por factor cuantitativo u objetivo o la existencia de prohibiciones legales», de la cual, explicó que: La privación de la libertad era necesaria dado que i) la conducta atentatoria de la administración pública afectó a toda una colectividad «como lo es el municipio de Motavita (BOY)»; ii) con su comportamiento, los condenados defraudaron las expectativas de la sociedad, frente a la moralidad y la ética que, como servidores públicos, debían observar sin perder de vista que la corrupción en el sector público genera efectos negativos para la sociedad en general, «pues promueve la descalificación de las entidades públicas y por lo mismo impide la correcta inversión de los recursos en la población». 3.3. «La cantidad de pena impuesta a Hugo Armando Sierra Esquivel – 72 meses de prisión - que supera los cuatro años de prisión y son el monto máximo previsto en el artículo 63 del CP para permitir el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de obrar expresa prohibición legal desde la Ley 1474 de 2011 y leyes sucesivas que ratificaron esa prohibición 1709/14, 1773/16, 1944/18 y 2356/24 - para otorgar ese subrogado a los autores o participes de delitos contra la administración pública, el señor juez hizo alusión a los fines preventivos general positivo y negativo de la pena en cuanto se hace necesario para preservar la confianza en las instituciones y en el derecho como sistema articulador de la vida colectiva y aludió a la intensidad y afectación de caros bienes jurídico sociales seriamente agraviados cuando quienes ostentan la representación de los intereses de todos optan por apartarse de su deber funcional para lucrarse».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el juzgado demandado incurrió «en defectos sustantivos y procedimental, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2025 transformó la decisión de libertad, reconocida en el anuncio del sentido del fallo, desobedeciendo que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, el cual no puede ser desconocido [sic] ».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo invocado por HUGO ARMANDO SIERRA ESQUIVEL, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 8. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.1.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.2.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto. 9. En el asunto bajo examen, HUGO ARMANDO SIERRA ESQUIVEL procura se deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso penal No. 15001 6000 133 2014 0048100, que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable como interviniente del delito de peculado por apropiación, y, en consecuencia, pide se suspenda la orden de captura que se emitió en su contra.

Lo anterior, por cuanto, estima que existió incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, y en atención a que no se motivó adecuadamente sobre la necesidad de su captura inmediata. 10. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, y por ende prima la confirmación del fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 10.1.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.2.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 11.

En el caso que se estudia, la actuación seguida contra HUGO ARMANDO SIERRA ESQUIVEL y otras personas, se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, el defensor del prenombrado, así como los demás coprocesados interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia del 17 de febrero de la corriente anualidad.

Los cuales fueron concedidos a través de auto del pasado 4 de marzo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por lo que su resolución está pendiente de pronunciamiento. 12. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas los reproches planteados por esta vía preferente, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 13.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 14.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, precisando que el amparo invocado por HUGO es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19