República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8459-2015 Radicación n° 80263 Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMAN ALONSO TORRES RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de Infinity Development Group Ltda., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, José Alberto Iceda Ruiz, María Mercedes Guerra Iceda, Karen Carolina Arias Ortega, José Lisandro Molina García y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2010-209.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar en primera instancia, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) GERMÁN ALONSO TORRES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta el actor que demandó en proceso ordinario laboral a Infinity Development Group Ltda., a fin de obtener el pago de acreencias laborales, pretensiones que fueron acogidas por parte del Juzgado Quince Laboral de Bogotá mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, a consecuencia de lo cual, el 25 de mayo de 2010, inició proceso ejecutivo contra la condenada, donde el 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución. Informa que al interior del trámite coactivo solicitó el embargo del apto. 407 del edificio Antares I ubicado en la Cra. 6 n° 49 – 46 de Bogotá, pero que la medida no pudo ser inscrita, debido a la prelación de créditos que amparaba a la DIAN, quien había registrado similar cautela el 9 de marzo de 2010, de modo que sólo cuando aquella fue cancelada, pudo ser afectado el predio por el embargo del tutelante.
Afirma el interesado que se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 15 de agosto de 2013, en la que María Mercedes Guerra Iseda presentó oposición, para lo cual, «exhibió un poder especial para hacer diligencias relativas a la escrituración del apto. 305 y garaje 12 del edificio Antares I de la ciudad de Bogotá» y un contrato de promesa de compraventa donde se relacionan los linderos del apartamento, no obstante el despacho que conoció de la diligencia le negó la calidad de tercera poseedora porque la sociedad ejecutada, según certificado de libertad y tradición, seguía siendo la propietaria del inmueble «con una venta que aún no se ha registrado por tener la anotación del embargo», pero, destaca que no se tuvo en cuenta que la presunta opositora relacionó linderos diferentes a los del bien litigioso.
Con posterioridad, María Mercedes Guerra Iseda formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares «donde aportó como prueba, documentación en fotocopias simples, enmendadas y tachadas, para hacer creer al funcionario judicial que se trataba del mismo bien embargado y secuestrado», pero, en sentir del accionante, no pudo desvirtuar la presunción de dueño que recae sobre la sociedad ejecutada, porque entre ésta y la incidentante lo que existe es un contrato de promesa de compraventa que no se ha perfeccionado.
Sostiene el promotor que pese a que Guerra Iseda confesó en el curso del proceso que procedería a la escrituración y registro del inmueble a su favor, con posterioridad a la fecha de haberse embargado el mismo, el Juzgado accionado procedió admitir el incidente y el 21 de noviembre de 2013 decretó como pruebas las documentales aportadas por la incidentante, ante lo cual propuso nulidad que no fue resuelta, sino hasta el momento en que se decidió la alzada formulada contra el auto de 12 de mayo de 2014, que ordenó el desembargo del predio a favor de María Mercedes Guerra Iceda, sin advertir que ello no procedía, pues implicaba que esta había mutado voluntariamente su calidad de promitente compradora al de poseedora, con miras a ser oposición al embargo.
Asevera que contra el auto de 12 de mayo de 2014 formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal accionado el 4 de agosto del mismo año en forma desfavorable a sus intereses, providencia respecto de la cual, pidió adición, que le fue negada en auto de 15 de marzo de 2015 «sin fundamento alguno». Se duele el promotor de que el desembargo ordenado lesiona sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, pues existen varias irregularidades, una de ellas es que no hubo pronunciamiento sobre el incidente de nulidad propuesto, sino hasta el 12 de mayo de 2014, además que los falladores dieron valor probatorio a las fotocopias aportadas por la incidentante, cuando «no se acepta fotocopias como pruebas en los procesos judiciales, cuando la parte que las alega tiene los documentos originales en su poder».
Además, porque los togados no dilucidaron el verdadero problema jurídico a resolver, el cual era determinar que la promotora del incidente pretendió cambiar su calidad de promitente compradora al de poseedora, además que el predio sobre el cual dijo tener la calidad de poseedora no corresponde al embargado y secuestrado Con fundamento en lo expuesto, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 12 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se rechace de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por María Mercedes Guerra Iseda, «por falta de individualización del inmueble a poseer» y se apliquen a la parte incidentante, las multas previstas en los arts. 72 - 74 del C.P.C. Mediante proveído de 27 de abril de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales endilgadas, vinculó A la sociedad Infinity Development Group Ltda., a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a José Alberto Iceda Ruiz, a María Mercedes Guerra Iceda, a Karen Carolina Arias Ortega, a José Lisandro Molina García y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2010 – 209, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se requirió a la parte interesada para que remitiera al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura.
Mediante memorial radicado el 27 de abril de la presente anualidad, el accionante proporcionó copia informal de la escritura pública n° 2589 de 31 de julio de 2006, que contiene los linderos del inmueble embargado. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que no han vulnerado los derechos de la parte actora y destacó que los argumentos en los que se apoya la acción son los mismos que se estudiaron en las instancias, los cuales pretende hacer valer mediante «pruebas que no se pueden tener en cuenta por no haber sido allegados en el momento procesal oportuno».
Finalmente remitió en calidad de préstamo el expediente n° 2010 – 209. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al constar que incumplió con el principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, toda vez que busca controvertir los previstos calendados a 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2013, 20 de febrero, 12 de mayo y 30 de julio de 2014, datas en las que el Juzgado y el Tribunal demandados decidieron desfavorablemente acerca del incidente de desembargo propuesto María Mercedes Guerra Iceda, al interior del proceso ejecutivo previamente reseñado.
Adicionalmente, para el a-quo, los argumentos esbozados por los censores, para darle prosperidad al incidente de desembargo, no devienen irracionales o arbitrarios, aspectos que ni si quiera fueron probados por el actor. LA IMPUGNACIÓN El demandante precisa que no incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, por cuanto los días 4 y 8 de agosto de 2014 elevó sendas peticiones ante la colegiatura accionada en aras de solicitar la aclaración, adición y corrección de errores, por lo que el proceso laboral ejecutivo ingresó al Despacho el día 12 siguiente hasta el 10 de marzo de 2015, razón por la que el término de 7 meses debe ser descontado para tener en cuenta la premura en la interposición del presente accionamiento.
De otro lado, persiste en indicar que en las decisiones objeto de censura, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primer grado, los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta temas trascendentales como la determinación de los linderos del inmueble objeto de diligencia de secuestro, el fenómeno de intervención o transversión del título y la ausencia de normatividad que respalde el levantamiento de medidas cautelares conforme procedió el juez singular accionado, lo cual, a la postre, fuera reconocido en segunda instancia, solo que no fue decretada la nulidad como correspondía, incumpliendo de paso el juzgador de segunda instancia con verificar el requisito formal exigido por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970.
Finalmente, llama la atención el recurrente acerca de la incursión en el delito de fraude procesal en que habría incurrido el tercero incidentante en el asunto objeto de controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De manera preliminar ha de reconocer la Sala que le asiste razón al impugnante, en cuanto a que en el ejercicio de la presente acción constitucional no desatendió el presupuesto de inmediatez que reviste el mecanismo de protección de garantías fundamentales, pues, pasó por alto el a-quo tener en cuenta que la última actuación que registra el trámite ejecutivo en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá data del 15 de marzo de 2015, auto que hace relación a la negativa de la judicatura, en sede de segunda instancia, de acceder a la adición formulada en contra del proveído del 30 de julio de 2014, siendo esta una de las decisiones que inciden en el reproche elevado por el actor y que hace perceptible que, si la demanda tutelar fue instaura por el señor TORRES RODRIGUEZ el 22 de abril de 2015, el demandante procuró la reivindicación, casi que inmediata, de sus garantías fundamentales en sede de tutela.
No obstante, pese al anterior reconocimiento, la Sala habrá de confirmar el fallo de primer grado, en cuanto negó la protección de derechos fundamentales deprecada, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancias, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto emitido por la enunciada agencia singular el 12 de septiembre de 2013, en virtud del cual dio inició al trámite incidental del levantamiento de medidas cautelares promovido por la señora María Mercedes Guerra Iseda, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrieron la mentada ciudadana y los funcionarios judiciales accionados, desencadenaron en una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, con la exposición vertida por el accionante no se alcanza a demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en el indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, como primera medida, la decisión interlocutoria del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió de manera favorable al incidente de levantamiento de medidas cautelares, presentado por la señora María Guerra, está precedido del análisis que ameritaron las probanzas allegadas a la actuación, las cuales fueron ampliamente relacionadas en el citado proveído, correspondiendo el análisis a la oposición que la contraparte hizo, bajo la manifestación de que la incidentante fungía como causahabiente de la sociedad Infinity Development Group Ltda. y no como un tercero con derechos, derrotero argumentativo que condujo a la mentada agencia judicial a puntualizar que: De acuerdo con las probanzas antes mencionadas y bajo los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, puede concluir este despacho sin vacilación alguna que la señora MARIA MERCEDES GUERRA ICEDA desde el 12 de marzo de 2007, fecha de entrega del inmueble, efectivamente ejerce la posesión material del apartamento No. 407, ubicado en el EDIFICIO ANTARES I PROPIEDAD HORIZONTAL con nomenclatura Carrera 6 No. 49-56 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1661022, inclusive se resalta la ejerce antes de que se hubiera practicado el embargo y secuestro del bien inmueble antes mencionado, es decir, es la tenedora del bien inmueble con ánimo de señor y dueño. Ello en la medida a todos los actos propios desarrollados por si misma o a través de su apoderado general … desde que le fue entregado el inmueble, como por ejemplo los contratos de arrendamiento del inmueble celebrados en cinco oportunidades con diversas personas desde el mes de abril de 2007, la solicitud interpuesta por la DIAN para levantar precisamente unas medidas cautelares decretadas en un proceso coactivo, el reconocimiento como propietaria del inmueble y los actos propios desarrollados por el apoderado general de MARIA MERCEDES GUERRA ICEDA como el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, la asistencia a las asambleas de copropietarios y las diversas comunicaciones remitidas por la constructora INFINITY DEVELOPMENT GROUP LTDA al apoderado general de MARIA MERCEDES GUERRA ICEDA,; actos que efectivamente constituyen como tal la tan mencionada posesión material del bien inmueble objeto de medidas cautelares, y de los cuales dieron cuenta no solo las pruebas documentales allegadas, sino los cuatro testimonios recibidos a favor de la parte demandada.
Y es que en el presente caso debe tenerse en cuenta además que la señora MARÍA MERCEDES GUERRA ICEDA es la propietaria del apartamento 407 del EDIFICIO ANTARES I PROPIEDAD HIORIZONTAL, pues se demostró y se allegó dentro del presente incidente las pruebas pertinentes relacionadas con el contrato de compraventa celebrado entre ella y la constructora INFINITY DEVELOPMENT GROUP LTDA y el respectivo cumplimiento de la obligación en cuanto al pago del valor de dicho bien inmueble, quedando pendiente únicamente la escritura pública y posterior re4gistro ante la Oficina de Instrumentos Públicos para que se perfeccione la tradición de dicho bien inmueble.
En consecuencia, al quedar plenamente demostrada la posesión material por parte de la incidentante (tercera poseedora) señora MARÍA MERCEDES GUERRA ICEDA del apartamento No. 407, ubicado en el EDIFICIO ANTARES I PROPIEDAD HORIZONTAL con nomenclatura Carrera 6 No 49-56 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1661022, es del caso acceder a favorablemente al incidente presentado y ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de embargo y secuestro que sobre dicho bien inmueble recaen actualmente.
Postura que fuera ratificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2014, al concluir que: De la prueba testimonial estudiada en líneas precedentes, aunada a las documentales allegadas al plenario con el lleno de los requisitos que le dan pleno valor probatorio se puede establecer que la señora MARÍA MERCEDES GUERRA ISEDA probó ser poseedora material del inmueble ubicado en la Carrera 6 No 49-56 apartamento 407 con matrícula inmobiliaria No 50C-1661022 incluso desde antes de ser embargado y por tanto secuestrado el mencionado bien, lo que da lugar a la confirmación del auto confutado.
Y, finalmente, respecto a la solicitud de aclaración y/o adición elevada en relación con el auto procedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante interlocutorio del 10 de marzo de 2015, señaló que: De la lectura de los extensos y difusos memoriales suscritos por la abogada Adriana Lucia Torres Rodríguez el Despacho concluye que lo que pretende es que se dicte una nueva providencia y se practiquen nuevas pruebas.
Solo así se podrían “aclarar” las muchas dudas y plantear el análisis probatorio tomando en cuenta las inconsistencias e imprecisiones encontradas por la memorialista. Desde luego, todo ello constituye un dislate al que el Despacho no puede acceder, o por lo menos no por la vía de la aclaración y adición de providencias que regulan los arts. 309 y 311 del CPC.
En efecto, por parte alguna precisa cuales son los “conceptos o frases” que están en la parte resolutiva de la providencia y que le generan verdadero motivo de duda. Nótese además que el auto cuya aclaración se pide, se limitó a confirma el de 1ª instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por los accionantes no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17