Radicado No. 19001220400120250025601 Impugnación de tutela No. 145776 Jeison Estiven Ramírez Dulcey FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8458-2025 Radicación No. 145776 Aprobado según acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY contra el fallo de tutela adoptado el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:1], que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló frente a los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: En la providencia impugnada se denominaron cómo Sala Constitucional de la aludida Corporación.] Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERE de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por el demandante, se observa que: 2.1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán está a cargo de la ejecución de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo distrito dentro del proceso penal No. 19001310400120240000300, que condenó a JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY, por el delito de «fuga de presos», a la pena de 24 meses de prisión. 2.2.
Mediante auto No. 006 de 31 de diciembre de 2024, ese despacho negó al actor la «libertad Condicional»; y, con auto No. 059 de 29 de enero de 2025, nuevamente le negó dicho beneficio, empero, le reconoció el sustituto de la prisión domiciliaria, y lo dejó a disposición de su homólogo 6° de esa ciudad. Decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno. 2.3.
Actualmente el implicado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERE de Popayán, a disposición del proceso penal No. 19001310400420170000100, a cargo Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.4. Dicha célula judicial, con auto No. 181 del 30 de enero de 2025, avocó el conocimiento del proceso, donde vigila la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, que condenó al hoy accionante por el delito de homicidio agravado a la pena de 132 meses de prisión. 2.5.
A través de auto interlocutorio No. 833 del pasado 2 de abril, el juzgado 6° ejecutor negó la libertad condicional postulada por RAMÍREZ DULCEY, misma que le fue notificada el 10 de abril siguiente, frente a la cual no interpuso recursos. 3. En esta oportunidad, JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY advierte sobre la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los mencionados despachos le han negado la libertad condicional, pese a que, en su criterio cumple en ambos casos con las 3/5 partes de la pena impuesta, lo cual le ha impedido acceder al referido beneficio.
Por lo anterior, pide se ordene a los juzgados accionados reconozcan a su favor el beneficio de la libertad condicional. III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela del 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:2] declaró improcedente el amparo invocado por JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, frente a los autos por medio de los cuales los 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negaron su solicitud de libertad condicional el interesado no interpuso recurso de apelación, medio de defensa judicial idóneo para conjurar la afectación que por esta senda alega. [2: En la providencia impugnada, los magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, Héctor Roveiro Agredo León y Silvio Castrillón Paz, se denominaron cómo integrantes de la Sala Constitucional de la aludida Corporación.] IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional esta corporación. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado por JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.
Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 10. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.5.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 11. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11.2.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). 12.
En el presente asunto, JEISON ESTIVEN RAMÍREZ DULCEY advierte sobre la posible vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se han negado a concederle la libertad condicional, aun cuando, en su criterio, cumple con las 3/5 partes de la pena impuesta en cada caso que vigilan dichas células judiciales.
Sin embargo, de la constatación de los procesos penales que cada autoridad conoce (rads. No. 19001310400120240000300 y 19001310400420170000100), se observa que contra los autos No. 059 del 29 de enero y 833 del 2 de abril de 2025, que negaron su postulación, pese a que contaba con los recursos de reposición y apelación, el hoy accionante no los interpuso, lo que permite acreditar la improcedencia del amparo Constitucional, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado. 13.
Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. 13.1. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión mediante las autoridades demandadas negaron la libertad condicional, sin haber hecho uso del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin. 13.2. Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma, por ende se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19