CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92071 FABIO AMÉRICO SAÑUDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8458-2017 Radicación n.º 92071 Acta: 190 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por FABIO AMÉRICO SAÑUDO, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite fue vinculado, el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Fabio Américo Sañudo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que demandó en proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa «IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LIMITADA», teniendo como título de recaudo el acta de conciliación celebrada con la citada ante el Ministerio de Trabajo el 13 de octubre de 2005 y el acta aclaratoria de fecha 3 de febrero de 2011; que en dicha acta la empresa se comprometió a pagar la suma de $202.180.646., que el juzgado profirió mandamiento de pago por la suma señalada más los intereses moratorios; que el 28 de mayo de 2013 «resolvió reponer el auto de fecha 20 de marzo de 2013, igualmente modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el sentido que no se reconocían intereses de mora sobre el capital de la liquidación porque ellos no habían sido acordados en el acta»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolverlo, declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago porque no se hicieron las publicaciones para emplazar al demandado; que el juzgado tuvo por notificado a la parte ejecutada por conducta concluyente, sin embargo «EN UNA ACTUACIÓN DE HECHO VUELVE A NOTIFICAR PERSONALMENTE A LA DEMANDADA, y así darle la oportunidad de presentar excepción de prescripción»; que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto, «CONFIRMA LA SENTENCIA» Con base en lo expuesto, solicita «Declarar la nulidad del proceso referido en todo lo actuado posterior a la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE, Y POR TAL RAZ[Ó]N SE ORDENE DEJAR EN FIRME EL MANDAMIENTO DE PAGO CON SUS RESPECTIVOS INTERESES».
(Mayúsculas en el texto original) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en el caso particular de FABIO AMÉRICO SAÑUDO no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, dado que la decisión censurada data del 19 de noviembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 3 de años de proferida la determinación adversa a sus intereses.
Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia atacada es «razonable» porque, al advertir el Tribunal que la entidad demandada en dicho proceso no había sido notificada en debida forma del auto que ordenó el mandamiento de pago a favor de la demandante, lo procedente era declarar la nulidad de la actuación, en aplicación del artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. En ese propósito, manifestó que el término razonable para acudir a la acción constitucional no debe contarse desde la emisión de la providencia censurada, sino desde el día en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ejecutivo laboral.
Elló, explicó, porque es a partir de ese momento que «no existe otro medio de defensa frente a la vulneración de los derechos fundamentales». De igual forma, insistió en que la «doble notificación» del mandamiento de pago a la autoridad accionada « es una actuación de hecho» por cuanto es contraria al ordenamiento procesal civil y en este caso particular, habilitó los términos para que la parte demandada, en perjuicio de sus intereses, tuviera la oportunidad de presentar la « excepción de prescripción» que finalmente fue atendida por los jueces de primera y segunda instancias en reciente decisión de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, FABIO AMÉRICO SAÑUDO pretende que se deje sin efectos la providencia del 19 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago» y en consecuencia dispuso «ordenar al Juez de primera instancia que proce[diera] a efectuar la notificar personal al Depositario Provisional Germán Rincón Herrera», dentro del proceso ejecutivo laboral que el mencionado adelantó contra la empresa Importaciones y Exportaciones Colombo Brasileras Ltda. Lo anterior, explica el actor, porque la anterior decisión configura vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, al estar sustentada en una « interpretación errada» del momento en que la parte demandada, verdaderamente, tuvo conocimiento del auto que libró el mandamiento de pago ejecutivo.
Así, dice, la imprecisión sobre ese punto significó que el proceso de notificación se surtiera « dos veces», la primera por conducta concluyente y la segunda de manera personal, lo que permitió que la empresa demandada pudiera alegar la « excepción de prescripción» que finalmente, se declaró probada. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
En este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Colegiatura accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, véase cómo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión cuestionada, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración y expuso las razones fácticas y normativas por las cuales concluyó que, el trámite de notificación del mandamiento de pago no se había surtido en debida forma a la parte demandada.
Por ende, estimó adecuado y pertinente, invalidar lo actuado para rehacer las comunicaciones y subsanar el yerro advertido. Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio: En el presente asunto, observa la Sala que de (sic) la empresa ejecutada IMPORTACIONES y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LTDA, según consta en el certificado de existencia y representación allegado se encuentra en proceso en proceso de liquidación, teniendo que mediante oficio del 30 de mayo de 1996, la Fiscalía General de la Nación Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, comunicó que en el sumario No. 19381 se decretó medida de ocupación, quedando a partir de tal fecha, fuera de comercio y a órdenes de la Dirección nacional de Estupefacientes.
De igual manera, que la sociedad se hallaba disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia en estado de liquidación a partir del 9 de septiembre de 2008. Así mismo, que mediante acta No. 0000011 de la Junta de Socios del 14 de Mayo de 1996, inscrita el 17 de mayo de 1996 se nombró corno Gerente al señor GERMÁN VALENCIA CASTAÑO y que por resolución No. 0728 de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 1 de junio de 2009, inscrita el 28 de octubre del mismo año, nombró como Depositario Provisional al señor GERMÁN RINCÓN HERRERA, otorgándole entre otras facultades, las de liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios.
Que de la documental aportada al plenario, se videncia que los bienes de la sociedad se encuentran bajo el sistema de administración de Destinación provisional, situación que se corrobora en el Certificado de Tradición y Libertad visible a folios 10 a 11 del inmueble con No. De Matricula Inmobiliaria 157-6599 y sobre el cual se solicitó medida cautelar, así corno con el nombramiento del señor GERMÁN RINCÓN HERRERA como Depositario Provisional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la norma precitada, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá, ejercerá a partir de la medida cautelar los derechos sociales y las facultades de administración y dirección de la sociedad, hasta tanto se produzca una decisión judicial definitiva(…). Que no obstante lo anterior, s e observa a folio 44 que la notificación personal del mandamiento ejecutivo librado el 12 de septiembre de 2011, se efectuó de forma personal únicamente al señor GERMÁN CASTAÑO VALENCIA, representante legal y Gerente de la demandada, pero no al Depositario Provisional, ni a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cargo de quien se encuentran las facultades establecidas los órganos de administración y dirección de la sociedad.
Por tanto, la actuación de la juez de conocimiento, constituye una vulneración de las formas propias del proceso ordinario laboral, y por ende, una vulneración del debido proceso, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no practicar en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, en atención a la situación especial de Ocupación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
(Destaca la Sala). Bajo ese entendido, no estima la Sala que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que el mencionado razonamiento del Tribunal no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. Ahora, en atención a los documentos que aportó el accionante con el memorial de impugnación (ver folios 42 a 44), advierte la Sala que la misma irregularidad que motivó la presente queja constitucional fue planteada sin éxito por el actor en el marco del proceso ordinario, como sustento del recurso de apelación incoado contra la decisión que declaró probada la « excepción de prescripción» alegada por la parte demandada, esto es, contra la providencia del 15 de diciembre de 2016 que, recientemente fue confirmada el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, aun cuando se aceptara que esa situación permite dar por cumplido el requisito de inmediatez, pues el accionante acudió a la acción de amparo luego de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no puede el juez constitucional entrar a estudiar de fondo ese mismo asunto pues, ello implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. En consecuencia, la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual pueda revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Consulta de procesos 06/06/2017.
Página Web Oficial de la Rama Judicial. Rad. 11001310500820110053900. Cuaderno segunda instancia. Folios 3 -5. 13