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STP8457-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Radicado 11001023000020240080700 Número interno 138374 Primera instancia JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8457-2024 Radicación nº 138374 Acta No. 160. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, contra el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de acción de la misma naturaleza identificada con el CUI 11001-03150-00-2024-02569-00, y contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, por el proceso disciplinario No. 05001-25020-00-2021-00573-00. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y, todas las demás partes e intervinientes en las citadas actuaciones 2024-02569 –constitucional- y 2021-00573 –disciplinario-.

II.

HECHOS

3. JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO expuso en su demanda de tutela, lo siguiente: 3.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín adelantó en su contra proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25020-00-2021-00573-00. Y, mediante fallo del 31 de julio de 2023, la «condeno (sic) a la suspensión del ejercicio de la tarjeta profesional por tres meses» decisión contra la que interpuso recurso de apelación. 3.2.

Al resolver la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó parcialmente el fallo y la «condeno (sic) a la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión y además incurrió en varios defectos en la sentencia. La decisión de segunda instancia se notifico (sic) por estados del 15 de abril de 2024.» 3.3. La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de abril de 2024, mediante telegrama S.J. 13675, «comunico (sic) que el Registro Nacional de Abogados informara (sic) a partir de cuando comenzara (sic) a regir la sanción.» 3.4.

El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de envío N° 841, del 29 de abril de 2024, comunicó que dentro del proceso radicado N° 05001250200020210057301, «se ordenó la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión del periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024.

La notificación del oficio de envío N° 841, se realizó el 14 de junio de 2024[footnoteRef:1](sic)» [1: Así lo indicó la accionante, es su escrito de tutela. ] 3.5. Consultó el Registro Nacional de Abogados, «mi certificado actual aparece no vigente y con una sanción del periodo comprendido del 03 de mayo de 2024 al 02 de julio de 2024.» 3.6.

Instauró demanda de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. Correspondió el conocimiento al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, se asignó la identificación No. 11001-03150-00-2024-02569-00, y fue admitida el 24 de mayo de 2024 «sin que a la fecha se haya proferido fallo de primera instancia.» 3.7.

Ha tenido «diferentes dificultades con los despachos judiciales, ya que se me impusieron dos sanciones, por el mismo proceso disciplinario, que vienen desde la fecha del fallo, 28/02/2024 al 02 de julio de 2024, excediendo la pena prevista de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión.» 3.8. El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «ha notificado indebidamente la sanción interpuesta del término del periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024.» 3.9.

Actualmente «se me notifico (sic) el periodo de la sanción periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024, pero en el certificado de vigencia aparezco no vigente y con fecha de suspensión del periodo comprendido del 03 de mayo de 2024 al 02 de julio de 2024.» 3.10. Inconforme con las sentencias de primera y segunda instancia, «he tenido además que padecer el problema de la imposición de doble sanción, su falta de notificaciones oportunas, así mismo, de la dificultad para litigar desconociendo en realidad la vigencia de mi sanción y la legalidad de la misma.» 3.11. «Ya ha transcurrido el termino (sic) legal oportuno para que el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, profiera sentencia en primera instancia.» 4.

En consecuencia, solicitó: 4.1. Se revisen las actuaciones del CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, dentro de la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2024-02569-00, «teniendo en cuenta que a la fecha no ha proferido fallo, vulnerando ostensiblemente mis derechos fundamentales e impidiéndome el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, frente a las vulneraciones alegadas, con el fin de retornar al ejercicio de mi profesión.» 4.2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «la corrección del error judicial de imposición de la sanción, teniendo en cuenta que a la fecha se me notifico (sic) una sanción y a pesar de que ya se cumplió, el termino (sic), continuo con el certificado de no vigente, así mismo que se aclare la validez de mi sanción, teniendo en cuenta, que el CONSEJO DE ESTADO, no se ha pronunciado frente a la tutela interpuesta en contra de los fallos, haciendo más gravosa mi situación.» 4.3.

Que «se aplique el principio de favorabilidad y de condición mas (sic) beneficiosa, teniendo en cuenta que, al imponerse dos sanciones, y haber sido una solamente notificada, en caso de quedar en firme la sentencia de segunda instancia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se elimine la sanción del periodo comprendido del 03 de mayo de 2024 al 02 de Julio de 2024.» 4.4.

Que «para efectos de antecedentes disciplinarios se inscriba la sanción notificada del periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024, teniendo en cuenta que este es el notificado a la fecha.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 26 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 27 de junio. 6.

La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, manifestó: (i) Le correspondió conocer de la demanda de tutela que presentó la ciudadana JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al interior del proceso disciplinario No. 05001-25020-00-2021-00573-00 que se adelantó en su contra.

(ii) Mediante proveído del 24 de mayo de 2024, avocó el conocimiento del asunto. (iii) A través de auto del 14 de junio de 2024, ordenó nombrar un conjuez, en atención a que «la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, resulta necesario el sorteo de un conjuez (…) para dirimir la controversia.» (iv) La Secretaría General del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- mediante oficio del 21 de junio de 2024, informó que se realizó sorteo de conjuez y que a quien se designó se le notificó dicha determinación. (v) El expediente el 25 de junio de 2024, ingresó al despacho a efectos de adoptar la determinación que corresponda.

Remitió link del expediente de tutela. 6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dio cuenta que: -. El señor Francisco Amel Torres García, formuló queja disciplinaria contra la doctora Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, dado que «dejó archivar unos procesos que le fueron encomendados, aun cuando ya se le había hecho entrega de sus honorarios.

Se ha intentado comunicar con la togada, pero nunca contesta sus llamados, pese a que le encomendó otros asuntos, de los cuales tampoco ha recibido información.» -. Mediante sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, (…), de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad de concurso material y a título de culpa, acorde a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Imponer a la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, en su condición de responsable de las faltas indicadas en el numeral anterior, como sanción la de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. (…)» Anexó copia de la decisión que adoptó. 6.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expuso: -.

Resolvió el recurso de apelación que interpuso la disciplinada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. -. A través de sentencia aprobada mediante acta No. 13 del 28 de febrero de 2024, resolvió: « PRIMERO: NEGAR la nulidad por violación del derecho a la defensa alegada por la disciplinada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, (…), para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la encartada de la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de demorar el inicio de la gestión encomendada, de conformidad con las razones expuestas en líneas anteriores. -.

CONFIRMAR la sentencia del del (sic) 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (…), por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, respecto a las conductas de dejar de hacer, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -.

IMPONER como sanción la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en ejercicio de la profesión. (…)» Adjuntó copia de la providencia en cita. 6.4. El Consejo Superior de La Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), explicó que no cometió irregularidad alguna al momento de registrar la sanción que le fue impuesta a RODRÍGUEZ TAMAYO.

Destacó que la accionante en su demanda de tutela indicó que “(…) El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Oficio de Envío N° 841, con fecha del 29 de abril de 2024, comunico que dentro del proceso radicado N° 05001250200020210057301, se ordenó la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión del periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024(…)” No obstante, «se precisa que, la señora RODRÍGUEZ TAMAYO realiza una interpretación errada de la información contenida en el oficio No. 841 de 29 de abril de 2024, toda vez que, en el mismo se señala que, la constancia secretarial de ejecutoria fue expedida el 28 de febrero de 2024 y el 3 de mayo de 2024 empezó a regir la sanción.» 6.5.

El Procurador 125 Judicial Penal Medellín expuso que se debe verificar si en efecto los accionados han vulnerado derechos y garantías a la ciudadana JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, y que de verificarse que en efecto se cometieron irregularidades en la anotación de la sanción y la no resolución de la acción de tutela que instauró y correspondió al Consejo de Estado, deben ampararse los derechos que ella estima conculcados. 6.6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. ] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente[footnoteRef:3] para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, toda vez que se dirige, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA). [3: Según lo descrito en el numeral 8 del ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. «Reparto de la acción de tutela» del Decreto 333 de 2021 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela» las «acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» No obstante, como en el presente asunto igualmente se accionó contra el Consejo Superior de la Judicatura, no se escindió la demanda de tutela respecto del Consejo de Estado, ante la «existencia de un conjunto común de elementos» tal como lo indicó la Corte Constitucional en auto A-1808 de 23 de noviembre de 2022: «En este sentido, en el auto 361 de 2019, la Corte precisó que es inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema, cuando lo procedente es “(…) que si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente».] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: 9.1. Abordará los reproches que se dirigen contra el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, al interior de acción constitucional identificada con el CUI 11001-03150-00-2024-02569-00. 9.2.

Explicará si resulta o no viable hacer un pronunciamiento frente a las recriminaciones que expone RODRÍGUEZ TAMAYO en contra de las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 31 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente. 9.3.

Verificará si en efecto el Consejo Superior de La Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), vulneró derecho alguno a JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, en el registro de la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10. Del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- 10.1.

Indicó RODRÍGUEZ TAMAYO que instauró demanda de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente. Y que, correspondió el conocimiento al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, se asignó la identificación No. 11001-03150-00-2024-02569-00, y fue admitida el 24 de mayo de 2024 «sin que a la fecha se haya proferido fallo de primera instancia.» 10.2.

De tal modo, para resolver dicho reproche de la accionante, la Sala aludirá a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. 10.2.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.2.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.2.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10.3.

En el caso concreto, se tiene lo siguiente: (i) En efecto, JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, instauró demanda de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos al interior del proceso disciplinario No. 05001-25020-00-2021-00573-00 que se adelantó en su contra.

(ii) Correspondió el conocimiento al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-; se asignó la identificación No. 11001-03150-00-2024-02569-00 y, mediante auto del 24 de mayo de 2024, avocó su conocimiento. (iii) A través de auto del 14 de junio de 2024, la Sección Quinta, ordenó nombrar un conjuez, en atención a que «la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, resulta necesario el sorteo de un conjuez (…) para dirimir la controversia.» (iv) El 21 de junio de 2024, se realizó el sorteo del conjuez y a quien resultó elegido en la misma fecha, se le notificó dicha determinación. (v) El expediente el 25 de junio de 2024, ingresó al despacho a efectos de adoptar la determinación que corresponda.

Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo  86  de la Constitución Política.», pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días[footnoteRef:4] para proferir el fallo constitucional (artículo 29 Decreto 2591 de 1991). [4: «ARTICULO

29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, (…)»] Ahora bien, según lo informó el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a que como «la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación» mediante auto del 14 de junio de 2024, ordenó nombrar un conjuez «para dirimir la controversia.» lo cual, se materializó el siguiente 21 de junio, por lo que, ya el expediente ingresó al despacho y se adoptará la decisión que corresponda.

Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese la ponencia sí se elaboró, si no que en atención que no obtuvo la aprobación por la mayoría de los magistrados que integran la Sección Quinta, se requirió el sorteo de un conjuez a efectos de dirimir el asunto.

El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-; avocó el conocimiento de la demanda de tutela identificada con el CUI 11001-03150-00-2024-02569-00 mediante auto del 24 de mayo de 2024, lo cierto es que, debido a que el fallo de tutela que elaboró el magistrado ponente no obtuvo la aprobación mayoritaria, debió adelantarse el trámite para la designación de un conjuez, como en efecto ya ocurrió. En consecuencia, el asunto ingresó al despacho el 25 de junio de la misma anualidad a efectos de que se adopte la determinación a que haya lugar.

Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado respecto del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, al interior de acción constitucional identificada con el CUI 11001-03150-00-2024-02569-00. 11.

De las recriminaciones dirigidas en contra de las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 31 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11.6. La Sala debe indicar que respecto a los reproches de JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 31 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, no se hará pronunciamiento alguno, por cuanto, ese aspecto es el que precisamente está estudiando y analizando el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- al interior de acción constitucional identificada con el CUI 11001-03150-00-2024-02569-00.

Y, es que no resulta procedente que ahora esta Sala emita una decisión frente a la razonabilidad de las citadas decisiones judiciales, pues como se indicó, ese es precisamente el objeto de estudio que corresponderá hacer al Consejo de Estado. 11.7. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, al interior del proceso disciplinario No. 05001-25020-00-2021-00573-00 que se adelantó en su contra. 12.

De la presunta vulneración de derecho por parte del Consejo Superior de La Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), en el registro de la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12.1. Indica JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: (i) Mediante oficio de envío N° 841, del 29 de abril de 2024, comunicó que dentro del proceso radicado N° 05001250200020210057301, «se ordenó la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión del periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024.

La notificación del oficio de envío N° 841, se realizó el 14 de junio de 2024» (ii) Consultó el Registro Nacional de Abogados, y su «certificado actual aparece no vigente y con una sanción del periodo comprendido del 03 de mayo de 2024 al 02 de julio de 2024.» (iii) Le «me impusieron dos sanciones, por el mismo proceso disciplinario, que vienen desde la fecha del fallo, 28/02/2024 al 02 de julio de 2024, excediendo la pena prevista de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión.» (iv) Actualmente «se me notifico (sic) el periodo de la sanción periodo comprendido del 28/02/2024 al 03/05/2024, pero en el certificado de vigencia aparezco no vigente y con fecha de suspensión del periodo comprendido del 03 de mayo de 2024 al 02 de julio de 2024.» 12.2.

El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, anexó el oficio de envío No. 841 del 29 de abril de 2024, en el que le informó a JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO que «De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información: De lo anterior se concluye, que allí no se indica que la sanción que le impuesta comienza desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, no, lo que allí se indica es que, la constancia secretarial data del 28 de febrero.

Y, lo anterior, se encuentra respaldado precisamente en la información que obra en el «CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES PARA ABOGADOS» que RODRÍGUEZ TAMAYO, aportó con la demanda de tutela, pues allí se indica que fue suspendida por dos meses, los cuales, empezaron a correr desde el 3 de mayo de 2024, hasta el 2 de julio de 2024. 12.3. En consecuencia, considera la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO y, por el contrario, de conformidad con lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, registró a su nombre la sanción por el término de «Meses:2» «Inicio sanción: 03-May-2024» «Final Sanción: 02-Jul-2024». 12.4.

En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ TAMAYO, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:5]. [5: CC T-130/2014.] 12.5. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado respecto del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- 2. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de las Comisiones Seccional y las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, conforme se expuso.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado en relación con el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 3