Micelio
STP8457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8457-2017 Radicación n° 92039 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Martha de los Ángeles Espinosa Mora, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 50 Penal del Circuito de dicha ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia en atención a su presunta vulneración por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito.

Refiere que fue vinculada como acusada dentro del proceso con radicado No. 2007-757, por el delito de fraude procesal, el cual fue asignado inicialmente al Juzgado 51 Penal del Circuito, mismo que en el momento actual conoce el homólogo 50 del Circuito. El día 24 de agosto de 2012 se celebró audiencia preparatoria y se ordenó la práctica de algunas pruebas, sin que en aquella oportunidad se le hubiera concedido el uso de la palabra a ella ni a su defensor, lo que impidió una eventual oposición y el ejercicio de los recursos de ley.

Afirma que la señora Dora Ligia fue escuchada en declaración, a la que no fue citado el defensor de la actora, de manera que no fue posible agotar el contrainterrogatorio y así desvirtuar la responsabilidad penal que se le endilga. Expone que ante la insistencia de su compañero de causa, John Peña, el Juzgado accionado en decisión del 4 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la etapa de pruebas, con el fin de escuchar la declaración del señor Marco Tulio Ibarra, pero negó otras pruebas fundamentales para demostrar su inocencia. Contra la providencia que dispuso la nulidad parcial, John Peña interpuso recurso de apelación, que en auto del 20 de enero de 2017 fue declarado desierto por indebida sustentación. Providencia ésta que también fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue desatado negativamente el pasado 23 de febrero del año en curso.

Señala que a través de su defensor ha invocado repetidamente el testimonio de Dora Ligia Gutiérrez, el suyo propio y el de su hermana Melba Espinosa Mora, también vinculada a la investigación, quienes si bien rindieron declaración, su representante no pudo interrogarlas, siendo indispensables estas pruebas para soportar los alegatos de conclusión próximos a formalizarse.

En consecuencia, pretende el amparo de los derechos invocados, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de agosto de 2012, además, que se ordene al accionado suspender el trámite del proceso hasta tanto se surta el interrogatorio de la señora Judith Lozano de Ibarra”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Recordó los presupuestos que se deben cumplir para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, para luego señalar que el Juzgado accionado mediante auto del 4 de noviembre de 2016 decretó la nulidad parcial del proceso con el fin de oír en declaración a Marco Tulio Ibarra, prueba que se había omitido practicar.

Contra la decisión el coprocesado John Peña interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por indebida sustentación en auto del 20 de enero último, respecto del cual interpuso reposición y en subsidio apelación, y en proveído del 23 de febrero siguiente se decidió no reponer la decisión y dio trámite al recurso vertical. 2.

Precisó al respecto que eran incomprensibles los motivos que llevaron a la demandante a abogar por la resolución de un recurso que no instauró, al igual que la insistencia en la definición de un asunto ya resuelto por otra Sala de ese Tribunal con ocasión del recurso promovido por el citado procesado. 3. Hizo ver a la demandante que el tema objeto de debate no estaba en firme, en razón a que se encontraba pendiente resolver la alzada interpuesta frente al citado auto interlocutorio, circunstancia que llevaba a la improcedencia de la tutela en razón del principio de subsidiariedad. 4.

Destacó que los implicados dentro del proceso que cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito, han interpuesto sendas acciones de tutela tramitadas y decididas por esa Corporación, y ahora la accionante Martha de los Ángeles Espinosa pretende igualmente se acojan las pretensiones que ya fueron analizadas por otros funcionarios judiciales, “práctica injustificada que impacta negativamente y congestiona la administración de justicia, además que impide la pronta decisión que en derecho deberá adoptar el Juzgado que conoce la actuación penal.” 5.

Concluyó que en virtud del carácter residual y subsidiario de la tutela, no podía utilizarse para reemplazar las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, de manera que ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, la petición de amparo resultaba improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y los argumentos que sustentan su inconformidad se condensan en los siguientes términos: 1. La defensa se limitó a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, pero no insistió en la práctica de los testimonios de Dora Ligia Gutiérrez, Álvaro Susa Cajamarca, Judith Lozano de Ibarra y Marco Tulio Ibarra, los que fueron decretados. 2.

Dijo haberse configurado una “prejudicialidad ” al haber sido condenada sin pruebas por la juez, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y el Procurador Judicial, quienes manifestaron que la violación de sus derechos resultaba infundada. 3. Puso de presente algunos inconvenientes que se presentaron en el Juzgado accionado cuando acudió a presentar memoriales o a adelantar alguna diligencia, negándosele la entrega de copias o revisión del proceso. 4.

En las decisiones dictadas el 20 de enero y 23 de febrero del año en curso por el Juzgado 50 Penal del Circuito, se comprometieron sus derechos fundamentales al continuarse el trámite procesal sin que se le hubiese dado la oportunidad de promover el recurso de apelación, puesto que las pruebas testimoniales que fueron denegadas resultaban trascendentales para desvirtuar “la presunta responsabilidad penal en el caso en marras.” 5.

Se incurrió en un defecto “fáctico sustantivo ” al no haberse concedido la apelación promovida contra el auto del 4 de noviembre de 2016, “pues, como el Despacho lo indicó varias veces, mi defensor desde la fecha del decreto de la prueba no volvió a solicitar en mi favor la defensa técnica y que no realizarse se me estaría PRIVANDO DE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL QUE DETERMINARÁ MI INOCENCIA DE LAS DONCUCTAS PUNIBLES QUE SE ENDILGAN…” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la queja de la demandante radica básicamente en las supuestas irregularidades que se presentaron al interior del proceso que cursa en su contra, de manera concreta en el hecho de no haberse practicado los testimonios que en su sentir resultaban trascendentales para demostrar su inocencia, situación que genera nulidad del mismo, la cual pretende sea decretada por esta vía. 4.

Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Inicialmente ha de señalarse que uno de los argumentos aducidos por el Tribunal para denegar el amparo y que tiene que ver con el trámite que dijo se adelantaba respecto del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró desierto el de apelación, no resulta del todo acertado.

En efecto, según las pruebas que hacen parte del expediente se tiene que en providencia del 4 de noviembre del año pasado, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito repuso el auto del 18 de octubre y en su lugar decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo probatorio. Contra esa determinación uno de los sindicados interpuso recurso de apelación, el cual, mediante proveído del 20 de enero de 2017, fue declarado desierto por indebida sustentación, contra el que también se formuló reposición y en subsidio apelación. El Juzgado accionante a través de auto fechado el 23 de febrero último decidió no reponer la decisión y a su vez no dar trámite al recurso vertical.

Como puede verse, no se halla pendiente de resolver recurso alguno dentro del proceso que ahora es objeto de debate, toda vez que el juzgado accionado en la última de las providencias citadas hizo clara precisión de no impartir trámite a la alzada por las razones que allí se consignaron, de manera que errado se torna el argumento del Tribunal en tal sentido. 4.2.

No obstante lo anterior, el amparo deprecado de toda maneras deviene improcedente, ya que no hay duda que la peticionaria equivocó la ruta para proponer su queja, puesto que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erradamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no culminados. 4.2.

Lo anterior permite concluir que no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, pues sabido es que en la actuación que ahora se cuestiona aún se surte la etapa correspondiente al juicio. 4.3.

En otras palabras, los cuestionamientos frente a las presuntas irregularidades por parte del Juzgado accionado en la emisión del auto que resolvió no reponer el proveído dictado el día 20 de enero del año en curso que declaró desierta la censura promovida contra la determinación adiada el 4 de noviembre de 2016 por el precitado despacho judicial, pueden seguir siendo propuestas en las oportunidades contempladas al interior del mismo, si es del caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a través del recurso extraordinario de casación. En este punto, no sobra resaltar que las determinaciones aludidas se dictaron al interior de un trámite ordinario, sin que se advierta que el hecho de no acceder a la totalidad de las solicitudes testimoniales deprecadas sea producto del capricho o la arbitrariedad, motivo por el cual la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, por la sencilla razón de no estar de acuerdo con lo resuelto.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado (CC T- 332/06): …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.4.

Así las cosas, debe entender la recurrente que una actuación en curso, como ocurre en este evento, lleva consigo la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, por lo tanto, los cuestionamientos respecto de las decisiones que en desarrollo del mismo se produzcan por vía de tutela se avienen totalmente intrascendentes; tanto más si persiste la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario. 5.

Ahora, frente al reparo de la recurrente atinente con los inconvenientes que se presentaron al interior del juzgado accionado, está a su arbitrio presentar la correspondiente queja ante las autoridades competentes a efecto de que se adelanten las indagaciones a que haya lugar, por lo tanto el cuestionamiento en esta instancia deviene abiertamente improcedente. 5.1.

Tampoco tiene vocación de prosperar el argumento relacionado con la supuesta “prejudicialidad” que soportó en haber sido ya condenada por el hecho de haberse declarado infundada la violación de los derechos demandados. Ha de precisarse al respecto que el término aludido no es exacto, ya que de acuerdo con la sustentación, para la Sala, la censura está dirigida a hacer ver un posible prejuzgamiento, el cual está totalmente descartado por la sencilla razón de que dentro del trámite y la posterior decisión adoptada en primera instancia, de acuerdo con las probanzas que se allegaron, se estableció la improcedencia del amparo al no haberse demostrado un compromiso de los derechos fundamentales demandados al interior del proceso, sin que se hubiese hecho la más mínima alusión en punto de la responsabilidad penal en contra de la aquí accionante, luego, se insiste, la crítica al respecto se torna intrascendente y por ello sin la entidad suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela. 5.2.

Finalmente, incurre también en desacierto la recurrente cuando pone en tela de juicio los autos dictados el 4 de noviembre de 2016, que repuso el fechado el 18 de octubre anterior y decretó la nulidad de lo actuado, 20 de enero y 23 de febrero del año en curso, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se decidió la reposición interpuesta contra esa terminación, toda vez que conforme se indicó párrafos atrás, la discusión fue dirimida al interior del respectivo asunto sin que se advirtiera alguna irregularidad, de donde lo único que se advierte es inconformidad con lo resuelto, circunstancia que sin duda resulta insuficiente para demandar el compromiso de alguna garantía fundamental. 6.

Por consiguiente, infundados se tornan los argumentos expuestos por la recurrente, motivo por el cual y por las razones aludidas en precedencia, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13