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STP8457-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8457-2015 Radicación n° 80236 Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO RENGIFO REVELO, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las demandadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante reseñó que el día 27 de febrero de 2015 el señor Teniente Guillermo Orozco Castrillón le notificó un memorial cuyo asunto refería el “cumplimiento de auditoría de seguimiento”, en el cual se anexó un informe de auditoría que se llevó a cabo en las instalaciones del ente accionado durante los días 9 a 11 de febrero del año que corre, diligencia que fue adelantada por el señor Javier Eduardo Navas Flechas.

Aseguró que en ella se efectuaron apreciaciones en su contra, vulnerando su dignidad e integridad como profesional de la medicina y como ser humano, sin existir prueba siquiera sumaria para tal efecto, ordenándose además la realización de algunas acciones para “deshonrar” su labor e incluso para perjudicarlo laboralmente. Adujo que no tuvo oportunidad alguna para debatir el contenido de dicho documento, es decir, se vulneró su derecho de defensa, razón por la cual el 25 de marzo de 2015 elevó derecho de petición ante el Jefe de Sanidad de la Policía de Nariño, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna.

Aseveró que como hasta la fecha tampoco se le ha notificado acto administrativo alguno que defina su situación laboral, la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la justicia y se ordene a la POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD NARIÑO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procesa a expedir acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la petición elevada el 25 de marzo de 2015, así como también procesa a notificarlo personalmente de dicha determinación. (…) El Jefe se Sección de Sanidad Nariño advirtió que no se resolvió de manera escrita el derecho de petición del actor, ya que el auditor médico encargado de desarrollar el informe de auditoría se encuentra en la ciudad de Bogotá y la visita prevista para el mes de abril no puede concretarse, por lo que esta tendrá cabida en el mes de mayo del presente año con el fin que se determinen de forma diáfana las funciones que deben desempeñar los médicos que trabajan en su entidad y, despejar cualquier tipo de duda que tenga el señor RENGIFO REVELO al respecto, pues ello requiere de altos conocimientos especializados en el tena de auditorías médicas y demás. Ahora bien, refirió que no es cierto que la entidad ha vulnerado el derecho de petición del señor ALEJANDRO RENGIFO REVELO, pues al momento de la instauración de la acción de tutela su solicitud estaba siendo estudiada por parte de un profesional, pero con posterioridad a ello el Área de Sanidad de Nariño emitió oficio No. 013384 del 30 de abril de 2015, mediante la cual resolvió de forma sucinta y de fondo cada uno de los puntos formulados en su solicitud, mismo que fue recibida ese mismo día a las 13:52 horas, lo que se encuentra acreditado con su rúbrica.

De tal manera, solicitó se declare la existencia de un HECHO SUPERADO. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección constitucional solicitada, pues constató la estructuración de un hecho superado, según el informe rendido por el Director Seccional de Sanidad de Nariño, a través del cual comprobó que, mediante oficio calendado 30 de abril de 2015, dio contestación cabal a la petición elevada por el actor el 24 de marzo de la misma anualidad, misiva que fue recibida de manera personal por el petente.

LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme el actor con la decisión adopta por el Tribunal de primer grado, puesto que, en su criterio, la entidad accionada no le ha resuelto de fondo el derecho de petición por él elevado, pues la misiva referencia con el No. 013384, notificada el 30 de abril del año en curso, reviste algunas impresiones y no desata los tópicos que le fueron planteados, al punto que se muestra evasiva en sus explicaciones, lo cual desglosa a partir del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso en que ha incurrido la accionada, siendo que su real pretensión se encuentra encaminada a “ dejar sin efectos una decisión que atenta contra mis derechos fundamentales toda vez que lanza una serie de afirmaciones irrespetuosas con el ánimo desbordado de perjudicarme y cerrarme puertas en clínicas, hospitales y EPS y demás Instituciones de salud en la ciudad de Pasto…”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que la impugnación interpuesta por el demandante no tiene la contundencia necesaria para dar al traste con la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, pues basta, simplemente, con dirigir la atención a la respuesta que ameritaron los requerimientos elevados por el señor RENGIFO REVELO por conducto del derecho de petición que elevó al Jefe de Sanidad Nariño el 25 de marzo del presente año, para concluir que la demandada, en el trámite de la presente acción constitucional, ofreció una contestación cabal a las inquietudes planteadas por el actor con la virtualidad necesaria para la estructuración de un hecho superado.

En efecto, se tiene que frente a las apreciaciones consignadas en el Informe de Auditoria de Seguimiento, dispuesto por el Área de Sanidad Nariño de la Policía Nacional, el señor Alejandro Rengifo Revelo, elevó tres puntuales peticiones, así: 1. Se revoque o se deje sin efecto jurídico el informe cumplimiento de auditoria de seguimiento por enmarcarse en vía de hecho y desviación de poder, de acuerdo a las condiciones expuestas en este escrito. 2.

Se revoque o se deje sin efecto jurídico alguno el informe de auditoría de seguimiento, principalmente en pertinente al título IV, denominado “observaciones de las partes”, así como el denominado “OTROS”, por las consideraciones válidamente expuestas en precedencia. 3. Se abstenga la Dirección de Sanidad / Área Sanidad Nariño de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el señor Médico Auditor en el informe de auditoría de seguimiento.

En el evento de haberse cumplido, informarme a la mayor brevedad e iniciar por su parte los correctivos pertinentes para reversarlas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias administrativas, civiles y especialmente, penales del caso. Solicitudes que, a través de oficio No. S-2015-013384/ARSAN-JEFAT-29 del 30 de abril de 2015, signado por el Jefe Área de Sanidad Nariño, y dirigido a la dirección reportada por el petente, fueron contestadas de la forma como sigue: Teniendo en cuenta que usted solicita mediante escrito que se revoque o se deje sin efecto jurídico dicho informe realizado por el Dr. Javier Navas Flechas por convertirse en vía de hecho y desviación de poder, con el respeto acostumbrado me permito manifestarle que considero que desde el punto de vista legal su aseveración de considerar el informe como un acto administrativo es errónea ya que éste no está produciendo efectos jurídicos sobre su persona, es decir, no le crea, modifica o extingue un derecho, por ende solo se tomó por parte de esta jefatura como sugerencias realizadas por parte del médico auditor con el fin de mejorar la prestación del servicio de salud.

Respecto a su solicitud de dejar sin efectos el informe de auditoría le informo lo siguiente: Para que un acto administrativo sea válido y eficaz deben estudiarse los caracteres el acto administrativo inmersos en los efectos del acto, cuando se determina que el acto administrativo unilateral produce efectos jurídicos al paso que modifica el ordenamiento jurídico existente, es decir, que crea, modifica o extingue una situación jurídica, creando, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones, entonces se concluye: todo acto administrativo contiene una decisión y produce efectos jurídicos.

(…) Teniendo en cuenta los preceptos de validez y eficacia de los actos administrativos es claro que dicho informe de auditoría no constituye tal acto administrativo, por lo que no sería posible dejar sin efectos jurídicos a un informe que no los ha producido en ningún momento y no cumple con las características como tal para considerarse un acto administrativo.

Por ende no se le está modificando su situación legal en esta área de sanidad. Respecto a su consideración de considerar como una vía de hecho o desviación de poder lo sustentado en el informe de auditoría en mención, debo manifestarle que los conceptos que se manejan en nuestro ordenamiento jurídico colombiano y la doctrina respecto a estas dos figuras por usted mencionadas son los siguientes: (…) En ese orden de ideas es claro que en dicho informe no existieron actos ilícitos, que la facultad del médico auditor es la proponer mejoras y hacer sugerencias a esta jefatura, que en lo attienente a la desviación de poder, nunca ha existido tal cosa; en primer lugar porque no existe tal acto administrativo y por último porque dicha aseveración no podría realizarla usted sino un juez de la República en el caso de que hubiese existido un acto administrativo.

Además los informes de auditoría corresponden a seguimientos de los procesos y procedimientos contables y de calidad elaborados por los grupos de auditoría médica, de cuentas y concurrente, grupos de médicos profesionales con postgrado certificado en auditoría, gerencia o administración en salud. Por último es de recordarle que usted tiene el cargo de nivel asesor denominado servidor misional en sanidad policial código: 2-2 grado 214 – Ubicación Geográfica: Donde se Ubique el Cargo, y sus funciones son las siguientes: (…) De acuerdo a sus funciones legales y reglamentarias usted en el ejercicio de su profesión dentro de la institución debe limitarse a lo que está descrito en su cargo, es por esto que en la auditoría que realizó el Dr. Javier Navas Flechas se recibió la sugerencia de que no interviniera en los asuntos laborales en temas especializados en donde usted no debería intervenir, además manifestaron que lo hacía de forma irrespetuosa en frente de los demás colegas galenos, generando así en ellos una sensación de malestar y atentando contra su buen nombre, por esas razones se le realizaron por parte de la auditoría a esta jefatura las sugerencias del caso, pero es de aclarar que dichas sugerencias en ningún momento están alterando jurídicamente sus funciones dentro del área de sanidad, ni su salario, ni su relación legal y reglamentaria con la institución. ( Subrayado pertenece al texto original).

Nótese como la anterior respuesta, contrario a lo manifestado por el impugnante, propende por darle a entender lo atinente a la naturaleza jurídica de las conclusiones plasmadas en el informe de auditoría, siendo que, al no tratarse de un acto administrativo propiamente dicho, de la manera en que se encuentra concebido por la doctrina y la jurisprudencia, desatinados, por decir lo menos, resultan sus requerimientos, siendo igualmente acertado, amplía la Sala, que cualquier situación que considere lesiva de su integridad moral que contempla del código de las penas, podrá ser denunciada ante la autoridad competente.

Así las cosas, concluye la Corte, al haberse materializado la contestación echada de menos por el actor, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora bien, de no encontrarse el actor de acuerdo con las razones ofrecidas por la demandada, cabe enunciar que es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde.

Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:4] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:5], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:6].

Así, la Corte Constitucional ha señalado: [4: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [5: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [6: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:7] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:8] [7: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [8: T-920 de 2006] En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado conforme se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16