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STP8456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250114700 Radicado interno 145696 Tutela primera instancia YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8456-2025 Radicación nº 145696 Acta n°.126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 8° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal No. 50001-60-00-564-2019-00903-01. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, a la abogada Loana Escobar[footnoteRef:1], a la Fiscalía 12 Local de Villavicencio, al Ministerio de Defensa, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN y a las partes e intervinientes en la citada actuación. [1: Quien fungió como defensora pública al interior del citado radicado.] II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. De conformidad con la denuncia presentada el 22 de febrero de 2019, YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS luego de una discusión con JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO fue agredida por este verbal y físicamente, pues la golpeó con la chapa de un cinturón en sus piernas y brazo. 3.2.

El 19 de abril de 2024, el Juzgado 8° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó a JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO a una pena de 72 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 3.3. Contra la anterior determinación, la defensa de JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO interpuso recurso de apelación. 3.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, confirmó dicha decisión.

4. YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, mediante apoderado, acuden a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirman fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, debido a que en su sentir incurrieron en «un defecto procedimental absoluto». 4.1.

Como argumento indicaron que los despachos accionados, no realizaron ningún tipo de actuación encaminada a poner en conocimiento del procesado las diligencias que se adelantaban en su contra, sin que se tratara de una persona que fuese renuente a la comparecencia, pues «el mismo se encontraba bajo el dominio de las FARC, situación acreditada por medio de su desmovilización».

Al respecto afirmaron que el reclutamiento de dicho grupo armado fue desde «el dia (sic) 12 de enero del 2021, hasta la fecha del sometimiento para el dia (sic)10 de enero de 2022». 4.2. Además, arguyen que aun cuando el ente acusador no realizó solicitud probatoria «de elementos documentales como prueba autónoma», el Juzgado accionado «los decreta como elemento de prueba, pese a esto permite su incorporación y les da valor probatorio a estos elementos, sin que la defensa ni el despacho realicen algún tipo de observación, sin ningún tipo de contradictorio y vulnerando el debido proceso, afectando directamente la defensa de mi representado.» 4.3.

Frente a YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS indicaron que no tuvo acceso a una representación de víctimas que le pusiera de presente aspectos como la aplicación del principio de oportunidad o el acogimiento al artículo 33 de la Constitución Política. Así las cosas, solicitan que se deje sin efectos el proceso adelantado bajo el radicado No. 50001-60-00-564-2019-00903-01.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el mismo día. 6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.

La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá) indicó que en dicho despacho no se ha adelantado ninguna audiencia dentro del radicado No. 50001-60-00-564-2019-00903-01. 6.2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio afirmó que el 18 de diciembre de 2024 emitió providencia de segunda instancia, en la cual decidió confirmar la sentencia proferida el 19 de abril del mismo año por el Juzgado 8° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, mediante la cual condenó a JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada. 6.2.1.

A su vez, arguyó que el 10 de diciembre de 2024 la decisión quedó ejecutoriada, por lo que se devolvió el expediente al referido Juzgado. 6.2.2. Finalmente, estimó que no existió ninguna vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, máxime, cuando el accionante durante todo el proceso estuvo debidamente asistido por defensores públicos, quienes representaron sus intereses a cabalidad. 6.3.

La Representante Judicial de la Personería Municipal de Villavicencio indicó que no se evidencia que YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS o JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO hayan elevado alguna petición ante sus dependencias, por lo que, no han vulnerado ningún derecho fundamental. 6.4. La Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN manifestó que la vinculación de JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO al Grupo Armado Organizado Residual Frente “Ariel Aldana” no obedeció a un reclutamiento forzado por parte de las extintas FARC-EP, sino a una decisión voluntaria que este adoptó, lo cual se encuentra debidamente soportado en el Acta de Sometimiento y en los registros del Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR).

Asimismo, afirmó que el grupo armado al que perteneció el accionante corresponde a una estructura disidente, sin vínculo con el proceso de paz adelantado con las FARC-EP. 6.5. La Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio arguyó que la presente acción de tutela resulta improcedente, como quiera que los accionantes pretenden reabrir el debate de un proceso penal que se adelantó con respeto al debido proceso y derecho de defensa.

Además, afirmó que JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, fue debidamente notificado acorde los datos que aportó a lo largo de todo el proceso y contó con una defensora pública designada que representó sus intereses, con lo cual se garantizó su participación en el mismo. 6.6. La Defensora Pública Loanna Escobar indicó que el procesado conocía de su vinculación a la citada actuación, pero nunca presentó interés en acudir a las audiencias o de contactarse con ella.

Asimismo, manifestó que conforme a las constancias del Juzgado 8° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, siempre se le notificó de todas las diligencias conforme a la información suministrada desde la audiencia de formulación de imputación. 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

De igual forma, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 10.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, mediante apoderado, pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el proceso que se adelantó bajo el radicado No. 50001-60-00-564-2019-00903-01. 9.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 9.3.

Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO debieron acudir a los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 9.4.

En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 9.5. De esa manera, el recurso extraordinario de casación, se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas.

Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

(…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 9.6.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 9.7.

Así las cosas, se observa que aun cuando YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO contaron con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquellos asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 9.8.

Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09 reiterado en T-366/21). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: « i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019). 9.9.

En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO contó con el asesoramiento de una defensora pública, quien además de participar en las diligencias, intentó mantener contacto con él con el fin de establecer una estrategia defensiva, sin que ello fuera posible. 9.10. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra. 9.11.

Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C-341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo, sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta. 9.12.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado. 10. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esta será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por YENCY ALEJANDRA CANGREJO ROSAS y JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13