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STP8456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104827 Isabel Parada De Duarte Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8456-2019 Radicación n.° 104827 (Aprobación Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Isabel Parada De Duarte contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Su fundamento son las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105015201100822 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00822), el cual promovió con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados por la parte accionante[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 14.] [2: Folios 15 a 99.] 1.

La accionante nació el 16 de noviembre de 1952. El 18 de marzo de 1999 trasladó sus aportes de pensiones al fondo a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con lo cual se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. 2. El 22 de enero de 2004, regresó al Régimen de Prima Media, sin que el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS formulara algún cuestionamiento. 3.

El 17 de diciembre de 2008, solicitó le fuera reconocida y otorgada la pensión de vejez, por haber cumplido con el requisito de la edad. Esta prestación le fue denegada mediante resolución número 38181 de 25 de agosto de 2009. Se trata de una determinación que quedó en firme mediante la resolución número 03187 de 4 de agosto de 2010, comoquiera que se estableció que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y que tampoco cumplía con el requisito de las semanas, pues solamente acreditó haber cotizado 1.014 de las 1.100 que eran necesarias. 4.

Por este motivo, al haber agotado la vía administrativa, la accionante promovió proceso ordinario laboral encaminado a que se declarara que sí es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para que se le reconociera y concediera la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2007. 5. La demanda fue radicada bajo el número 110013105015201100822 y repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones formuladas porque con su traslado de régimen la accionante renunció a la transición pensional de la que era beneficiaria. 6.

El 5 de febrero de 213, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que la accionante acumuló 1.077,85 semanas de las 1.100 que necesitaba, por lo que contra esta decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Dicha decisión judicial fue notificada mediante edicto fijado el 11 de enero de 2019 y quedó ejecutoriada el 16 de enero siguiente.

La parte accionante censura que la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico porque se le aplicó una sentencia que no estaba vigente para la época de los hechos y se desconoció que sí le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció el número de semanas que ha cotizado, las cuales dan cuenta que cumplió con más de veinte años de servicio.

Es así como, por una parte, resalta que la sentencia SL13100-2016 es posterior a la fecha a la que interpuso la demanda, por ese motivo no podía ser tenida en cuenta para valorar su caso. Por otra parte, destaca que al 1 de abril de 1994 tenía 41 años, 4 meses y 15 días de edad, que hizo aportes por más de veintiún años y, que se acogió a la posibilidad de cambio de régimen que el Legislador concedió mediante el Decreto 3800 de 2003.

Por estos motivos, y dado que considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00822, para que en su lugar le sea reconocida la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones censuradas y de otras piezas del proceso ordinario laboral 2011-00822. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, porque el 22 de agosto de 2014 entregó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el expediente pensional de la accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 46 a 121.] 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió.[footnoteRef:4] [4: Folios 165 a 167.] 3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque el proceso que se adelantó fue acorde con la normatividad aplicable y con respeto de los derechos y garantías que le asistían a la accionante.[footnoteRef:5] [5: Folio 169.] 4.

Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Isabel Parada De Duarte contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Conviene aclarar que aunque la censura de la accionante se dirige contra todas las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00822, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso laboral adelantado por la accionante para que le sea reconocida y otorgada la pensión de vejez que solicitó, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico al valorar su caso a la luz de una sentencia que no le era aplicable porque se emitió con posterioridad a la demanda, y desconocer que sí es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al revisar la decisión censurada, la Sala constata que, contrario a lo que indicó en la solicitud de amparo, el caso de la accionante sí fue valorado de conformidad con el marco jurídico que le era aplicable. Es así como se observa que la alusión que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo a la sentencia SL13100-2016 proferida el 31 de agosto de 2016 dentro del expediente 45015, no fue para imponer un criterio que no estaba vigente para cuando inició el proceso ordinario laboral 2011-00822, sino para reiterar aquel que fue decantado desde el año 2007, y que precisaba los parámetros a partir del cual debía valorarse el caso de la accionante:[footnoteRef:8] [8: Folios 93 a 94.] Sobre la temática jurídica propuesta en los cargos primero y segundo, debe señalarse que la Corte ha condicionado jurisprudencialmente la conservación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y retornaron posteriormente al régimen de prima media, a que el afiliado cuente con al menos quince (15) años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el mantenimiento de tal beneficio solo se da por tiempo de servicios y no por edad, tal como se deriva de las directrices de la sentencia C- 789 de 2002 de la Corte Constitucional.

En la sentencia SL13100-2016, la Sala señaló: […] Sobre esta precisa temática la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha definido que así se tenga la edad, se pierde la transición cuando no se cumple con el requisito de haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años al 1° de abril de 1994. En las sentencias de la CSJ SL, 31 en. 2007 rad. 27465, SL 10 ag. 2010 rad. 37174, y en la SL563-2013, 14 ag. 2013, rad. 47021, se puntualizó que la transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad […].

(Textual). Se evidencia que desde ese marco jurídico fue que la autoridad judicial accionada valoró el historial pensional de la accionante, encontrando que «…como quiera que la demandante al primero (1) de abril de 1994 contaba con menos de quince (15) años de servicios, a saber, 343 semanas, tal como lo dio por sentado el Tribunal, es por lo que no le asiste ninguna razón a la censura en cuanto a afirmar que la demandante conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993» (Textual).[footnoteRef:9] [9: Folios 95 a 96.] Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustantivo ni el defecto fáctico, requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues mediante la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó su caso con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos endilgados obedecen a una diferencia de criterio de la accionante con el juzgador de última instancia, por lo cual denegará el amparo invocado. El amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección porque la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Isabel Parada De Duarte con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105015201100822, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14