Radicación n.˚ 92187 Rodolfo Peláez Urueña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8456-2017 Radicación No.: 92187 Acta No. 190 Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RODOLFO PELÁEZ URUEÑA, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMATES – INCODER EN LIQUIDACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: Por medio del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER-, entidad que con anterioridad al proceso liquidatario suscribió un contrato de Fiducia Mercantil con la Sociedad "Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A.-, con la que constituyó el fideicomiso denominado "PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN".
Explica el accionante que laboró en el INCODER en Liquidación hasta el 6 de diciembre pasado, entidad que con oficio 20162146699 del día anterior le comunicó que fue suprimido el cargo de "Profesional Especializado código 2028, grado 13” que él desempeñaba y donde devengaba $2.995.750,oo mensuales, soslayando que tiene fuero sindical y que ninguna sentencia ha ordenado su levantamiento ni ha autorizado su despedido, garantía que lo ampara por ser directivo sindical.
Acota que "no solo quedé sin empleo y sin ( ) fuente de ingreso tampoco "volvieron a hacerle aportes a salud, solo espera el pago de la indemnización y prestaciones sociales a las que tiene derecho. Agrega, que el artículo 30 del Decreto 760 de 2005 indica que "El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación ( ) Si no se manifestara su decisión dentro de éste término se entenderá que opta por la indemnización"; pero, como guardó silencio "se entiende que opté por la indemnización".
Agrega que el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015 establece un término de 2 meses para que se le cancele la indemnización y en caso de mora se causarán intereses a su favor a partir de la fecha del acto de liquidación, términos que están vencidos sin que se le pague nada, conducta que vulnera sus derechos fundamentales. Acota que el pasado 7 de marzo requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER EN LIQUIDACIÓN para que pague; pero le responde que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural "no ha trasladado a FIDUAGRARIA S.A los activos monetarios a que hace referencia la cláusula 5 del contrato.
Que igualmente dará respuesta de fondo dentro de un plazo no mayor de 45 días hábiles, en la medida en que la demandada obtenga la transferencia real y material de dichos recursos respuesta que vulnera sus derechos fundamentales. Pretende que por esta vía se ordene a las accionadas que "en un término no mayor de 48 horas PAGUE a mi favor la INDEMNIZACIÓN a que tengo derecho por la supresión de mi cargo, con los correspondientes intereses e indexación, a partir de la fecha del acto de liquidación del INCODER en liquidación al igual que ""MIS CESANTÍAS, con los correspondientes intereses e indexación, a partir del 15 de febrero de 2017".
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la demanda de tutela invocada por PELÁEZ URUEÑA. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional pues, el peticionario cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para demandar el pago de la indemnización y demás acreencias laborales que por esta vía reclama, esto es, la «acción ordinaria laboral».
Además, dijo, en este caso tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo pues, «el quejoso no es una persona de la tercera edad (…) no demostró que la ausencia de pago de la prestación reclamada le genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales (…) es una persona sin limitaciones físicas no psíquicas que le impidan desempeñarse en otra actividad y recibir ingresos con los cuales pueda satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia».
De igual forma, aseveró que consultada la base de datos del FOSYGA, se pudo constatar que el accionante se encuentra afiliado a la EPS CAFESALUD en calidad de beneficiario en el régimen contributivo, de manera que tiene garantizado el derecho a la salud. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. Afirmó que es cierto que la «vía legal adecuada» para reclamar el reintegro al cargo que venía desempeñando en el INCODER, es la acción ordinaria «a través de una demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro».
Sin embargo, dijo, ello no es óbice para negar la protección constitucional reclamada pues, en su caso particular, la solicitud de tutela se encaminó a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, los cuales le están siendo vulnerados al no percibir ingresos mensuales y estar a la espera del pago de la indemnización de que trata el artículo 30 del Decreto 760 de 2005.
Agregó que, contrario a las consideraciones del Tribunal a quo, sí se encuentra en situación de debilidad manifiesta pues, a sus 58 años de edad le es difícil acceder a un nuevo empleo y no cuenta con pensión. Dijo también, que su única opción para sufragar los gastos derivados de su manutención y la de su familia, ha sido el acceso a préstamos y avances con los bancos, que ya no cuenta con ahorros, y que está en riesgo la educación superior de su hijo, toda vez que no posee el dinero suficiente para cancelar el valor de la matrícula correspondiente al segundo semestre del programa académico que adelanta.
Por último, manifestó que desde el 18 de abril de 2017, las autoridades accionadas cuentan con recursos económicos para realizar los pagos por concepto de indemnizaciones, empero, no es de su interés cumplir con esa obligación. Por ende, enfatizó, «la tutela es el único camino» que permite obligar a las entidades demandadas a cumplir con dicho deber.
En consecuencia, RODOLFO PELÁEZ URUEÑA solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
En el presente asunto RODOLFO PELÁEZ URUEÑA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, se ordene a las autoridades accionadas pagar a su favor, la indemnización a la que tiene derecho, en virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando en el INCODER, y las cesantías causadas durante el periodo de su vinculación laboral. 3.
Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 4.
Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.
Sin embargo, también se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias, cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario, como también la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en Sentencia T-120/15 dijo la Corte Constitucional: (…) sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital ”.
Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. 5. De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia cuando señaló que el camino al que debe concurrir el accionante es al de la jurisdicción laboral, pues, es ese juez natural al que le corresponde por ley determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a establecer si procede su reintegro a la entidad, o el pago de las acreencias laborales o algún tipo de indemnización por tratarse de la supresión del cargo que venía desempeñando.
No es dable, entonces, pretender que por esta senda subsidiaria y residual se emita un pronunciamiento al respecto, en virtud del cual el juez constitucional se abrogue competencias propias de otras jurisdicciones, menos aún si, como ocurre en este caso, se trata de derechos litigiosos (debate económico o prestacional), cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.
Además, destaca la Sala, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que el juez constitucional no está facultado para desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. 6.
Ahora, dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). En particular, frente a un caso similar al asunto bajo examen, dijo la Corte Constitucional: (…) la pérdida de la vinculación laboral no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues ello determinaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro.
En el caso particular el demandante no logró demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que es una persona profesional y puede ejercer la abogacía y proveerse el sustento económico requerido. La Sala no se aparta del hecho de que la pérdida del empleo genera consecuencias negativas de tipo económico, pero para que se afecten los derechos fundamentales se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresión de un derecho fundamental está inescindiblemente ligada a la pérdida del empleo.
(Destaca la Sala). Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable pues, de las circunstancias expuestas por el accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención. En efecto, aunque no desconoce la Sala que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas por PELÁEZ URUEÑA puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica, esa situación por sí sola no es indicativa de un estado de indefensión pues, se trata de una persona con 58 años de edad, profesional con estudio de postgrado, sin ningún tipo de limitación física o interdicción que le impidan acceder a un empleo o desempeñar alguna actividad que le permita percibir ingresos con los cuales garantice su congrua subsistencia. Además, no acreditó las exigencias legales para ser considerado padre cabeza de familia, menos aún, que él sea la única persona responsable de las obligaciones del hogar, o de brindar el sustento necesario para la manutención y educación de su hijo, éste último quien puede contar con el apoyo de su progenitora Yenifer Molano Perdomo.
Finalmente, como lo anotó la primera instancia, se sabe que el actor tiene garantizado el derecho a la salud pues, de acuerdo a la consulta de la base de datos del Fosyga, se advierte que registra afiliación activa en la EPS CAFESALUD en calidad de beneficiario. Por tanto, al no hallarse el actor en un estado de debilidad manifiesta, se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-392/05. Confróntense también las Sentencias T-161/05 y T-1034/12. 1 13