Radicado 05001220400020250052901 Número interno 145955 Impugnación de Tutela DIANA MARÍA BETANCUR RESTREPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8455-2025 Radicación n°. 145955 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante DIANA MARÍA BETANCUR RESTREPO, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, al interior de la acción de tutela No. 050014071001202400347. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín[footnoteRef:1], las ciudadanas Lilian Restrepo Restrepo y Aura Ligia García Álvarez, la Cooperativa Norteña de Transportes LTDA – COONORTE, el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, así como las demás partes e intervinientes en la referida actuación. [1: La vinculación de este despacho se dio como consecuencia de la sentencia emitida al interior de un proceso ordinario laboral (Rad. 97506709), en el que reconoció una pensión sanción a favor de Ligia García Álvarez, como beneficiaria del causante Octavio Restrepo Restrepo, quien se desempeñó como conductor de un bus de servicio público asociado a la Cooperativa Norteña de Transportes.] II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Acudió al presente mecanismo constitucional la señora Diana María Betancur Restrepo en contra del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al estimar que le están conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe.
Señaló que desde el mes de julio del año 1995 es propietaria del vehículo tipo bus de placas TAF925, marca internacional, línea PX-360, modelo 1956, número de motor FE6-060756B diesel, con licencia de tránsito del Ministerio de Transporte n° 137729 de 2003 para el servicio público, modalidad transporte de pasajeros, inscrito en la Secretaría de Tránsito de San Jerónimo – Antioquia y, asociado a la Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA. El mismo no tiene ningún embargo o limitación a la propiedad.
Indicó que la anterior propietaria del vehículo era la señora Lilian Restrepo Restrepo y que junto con COONORTE tenían la obligación de cubrir la pensión de sobrevivientes de Ligia García Álvarez en razón del fallecimiento de Octavio Restrepo Restrepo, quien fungió como conductor. Dicha orden fue dada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado n° 97506709 del 27 de julio de 1999.
Además, expuso que la señora Lilian Restrepo Restrepo y COONORTE celebraron conciliación el 20 de octubre de 2003 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de adquirir compromisos económicos respecto a la pensión de sobrevivientes conferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Anotó que por una necesidad económica decidió disponer del derecho que tiene sobre el vehículo de placas TAF925 y su respectivo cupo de afiliación, no obstante, COONORTE no lo permite, aduciendo que el mismo está pignorado.
Por tal motivo con el fin que se ampararan sus derechos a la propiedad privada, radicó la acción de tutela con radicado 050014071001202400347, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín– el 2 de octubre de 2024 en primera instancia- y al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín – el 14 de noviembre de 2024 en segunda instancia, no obstante, al momento de decidir no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas que dan cuenta que el vehículo referido no tiene ninguna limitación para la venta, circunstancia esta que estima constituye una vía de hecho.
Además, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín al omitir dar respuesta al requerimiento efectuado dentro de dicho trámite constitucional, avaló que se tomara una decisión contraria a derecho y flagrantemente transgresora de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto deprecó al juez constitucional que declare la nulidad de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del trámite constitucional identificado con radicado 050014071001202400347 y en su lugar realicen una adecuada valoración de las pruebas obrantes en contra de la Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA- COONORTE, y en la que exijan sin hesitación alguna al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín a emitir una respuesta que aclare cuales fueron los sujetos procesales que fueron obligados a asumir la pensión de sobrevivientes dentro del proceso con radicado n° 97506709 del 27 de julio de 1999».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela, luego de concluir que lo pretendido por la demandante era censurar fallos emitidos al interior de un asunto de igual naturaleza, competencia que está reservada a la Corte Constitucional. 5. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en la sentencia atacada; sin embargo, como en el caso que se analiza no evidenció tal supuesto, declaró improcedente la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 10. Fue propuesta por la actora, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el A-quo porque, en su criterio, limitó su intervención a un análisis meramente formal y no se pronunció de fondo sobre su solicitud de amparo. 11. Destacó que la decisión de primera instancia: «a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela»; «b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar mis derechos fundaméntales, al debido proceso, acceso a la justicia, buena fe constitucional, igualdad y derecho a la propiedad privada»; y «c se funda en consideraciones inexactas (sic)». 12.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales para acceder a sus pretensiones, entre ellas, ordenar a los juzgados demandados que dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la tutela con radicado No. 050014071001202400347. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 16.
En el presente caso, la accionante se esforzó por sostener que los fallos de tutela, contra los cuales dirige su demanda, fueron producto de una indebida apreciación probatoria, en especial el de segunda instancia. 17. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 18.
Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 050014071001202400347, y constató que fue excluida de revisión por medio de auto de 29 de abril de 2025; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que hizo tránsito a cosa juzgada. Obrar en otro sentido, sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 19.
Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-073/19, estableció: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura». 20.
Como en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que los fallos demandados estuvieran determinados por acciones de esa índole, lo adecuado era declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto lo concluyó el A-quo, pues dada la rigurosidad de la tutela contra una sentencia de igual naturaleza, su análisis de procedencia resulta más estricto y exige mayores elementos de juicio para dar por acreditada la existencia de una decisión fraudulenta y proceder a revocarla. 21.
Si bien la recurrente insistió en evidenciar lo que, a su juicio, configuró la decisión fraudulenta (defecto procedimental, por presuntamente no valorar las pruebas documentales aportadas de los vinculados que aparentemente daban cuenta que lo dicho por COORNORTE LTDA no se ajustaba a la verdad (sic)», se observa que su intención es imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada. 22.
Asumir una postura como la procurada implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 23. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 5