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STP8455-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8455-2015 Radicación n° 80304 Aprobado acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ELIECER ROJAS FLÓREZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía 67 Especializada de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Reseñó que el ente acusador programó diligencia de indagatoria para el 8 de abril de 2015, audiencia respecto de la cual las partes no fueran notificadas formalmente, siendo citado solamente y de manera informal el testigo señor Alfredo Ballena alias “rancho”.

Señaló que el día de la diligencia se presentó en calidad de defensor del señor Jorge Eliecer Rojas Flórez, sin embargo sostuvo que el fiscal de conocimiento le impidió, al igual que a la apoderada del señor Ladino el ingreso a la diligencia, argumentando que la misma se trataba de una indagatoria y que por ello no podía participar de ella.

Finalmente, sostuvo que la agencia fiscal realizó actuaciones respecto de las cuales no fue notificado, lo que vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cual acude a la interposición de la presente acción de tutela. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene al ente acusador permita el derecho de contradicción de los testimonios que se recepcionen y la participación de la defensa en las diligencias que se practiquen.

III. INFORME DEL ACCIONADO No se recibió respuesta por parte de la Fiscalía accionada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que el amaro es improcedente dado que el actor cuenta con otros medios expeditos para obtener la salvaguarda reclamada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía accionada al interior de la actuación penal que en sede de instrucción adelanta en su contra, ha incurrido en diferentes irregularidades, entre ellas no permitir la participación del togado de la defensa en la diligencia de indagatoria.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa instructiva.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de invocar una nulidad, incoar el recurso de apelación contra la decisión que llegare a calificar el mérito del sumario o la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7