Radicado 11001020500020250062401 Número interno 145719 Impugnación CRISTIAN LUX MELÉNDEZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8454-2025 Radicación nº 145719 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo de 9 de abril de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de CRISTIAN LUX MELÉNDEZ, de su agenciado CRISTIAN IVÁN LUX RESTREPO, y del abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, y dejó sin efectos los autos de 23 de septiembre de 2022 y 14 de noviembre de 2024, proferidos, en su orden, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad al interior del proceso ejecutivo No. 08001310500520170028701 de esa especialidad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como accionados y terceros con interés las referidas autoridades judiciales, así como las partes e intervinientes en el citado radicado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que CRISTIAN IVÁN LUX RESTREPO promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el ánimo de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. 4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2017 accedió a lo solicitado y condenó a la demanda al pago de la prestación reclamada por valor de $3.342.998, a partir del 1° de marzo de 2017, por haber cotizado un total de 1.331 semanas, conforme a los artículos 33, parágrafo 4º, de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003.
En la misma decisión ordenó el pago de la mesada 13 adicional, junto con el retroactivo de la pensión especial e intereses moratorios, desde esa fecha y hasta el pago del retroactivo adeudado. 5. Apelada esa decisión por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo del 25 de septiembre de 2018 la modificó parcialmente el monto de la pensión reconocida, así como la fecha de liquidación de los intereses moratorios, la cual fijó a partir del 1° de junio de 2017 y hasta que se efectúe el respectivo pago. 6.
El promotor del amparo pidió librar mandamiento de pago por las sumas condenadas y la liquidación de costas reconocidas en las sentencias, a lo cual accedió el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:2]. Como Colpensiones no propuso excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [2: Auto de 17 de enero de 2019.] [3: Auto de 19 de febrero de 2019.] 7.
Con auto de 10 de junio de 2019, el citado despacho dispuso entregar los depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso, así: $114.000.000 a nombre del demandante CRISTIAN LUX MELÉNDEZ; y $5.541.714 a su apoderado GUILLERMO VALENCIA ANTEQUERA. 8. El 14 de agosto de 2019 se entregó al abogado un depósito judicial por valor de $14.848.307 a nombre de CRISTIAN LUX. 9.
Con Resolución SUB-46027 de 19 de febrero de 2020, Colpensiones dio por cumplidas las sentencias, así: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ anticipada por hijo invalido a favor del (a) señor (a) LUX MELENDEZ CRISTIAN, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2020 = $3.977.847.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202003 (sic) que se paga en el periodo 202004 (sic) en la central de pagos del banco POPULAR C. P. 1ERA QUINCENA de BARRANQUILLA CL 72 48 76 CALLE 72.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS.
ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO SEXTO: Que con el pago de los mencionados títulos judiciales se encuentra cancelada retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre 01/03/2017 a 30/04/2019, intereses moratorios y costas procesales». 10. Mediante auto de 14 de agosto de 2019 se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación; sin embargo, por solicitud del accionante se desarchivó la actuación el 25 de febrero de 2021, en virtud a que presuntamente Colpensiones no reconoció ni pagó las mesadas pensionales causadas entre el 1° de mayo de 2019 y 29 de febrero de 2020, ni los intereses moratorios ordenados en la sentencia. 11.
Con auto de 6 de mayo de 2022, libró un nuevo mandamiento de pago por valor de $70.028.773[footnoteRef:4] por concepto de retroactivo e intereses moratorios. [4: Suma frente a la cual ya se habían efectuado los descuentos por aportes en salud.] 12. Colpensiones interpuso reposición y apelación, con fundamento en que ya había negado esa pretensión del demandante con Resolución SUB79456 de 29 de marzo de 2021, al evidenciar que durante ese marco temporal «se encontraba y se encuentra con vinculación laboral ACTIVA, específicamente con la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR», lo que impedía reconocer el retroactivo. 13.
Con auto de 23 de septiembre de 2022, el juzgado dispuso «efectuar control de legalidad» al proceso ejecutivo laboral y dejó sin efectos los autos emitidos durante su trámite. En la misma decisión, dispuso: (i) no librar mandamiento de pago; (ii) condenar al demandante CRISTIAN LUX MELÉNDEZ, y a su apoderado GUILLERMO VALENCIA ANTEQUERA a devolver a Colpensiones la suma recibida ($123.306.593), y (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara «las posibles conductas punibles en las que pudo haber incurrido» el accionante: «PRIMERO: EFECTUAR control de legalidad al presente proceso, y en consecuencia, DEJAR sin efectos; el auto del 17 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago; el auto del 19 de febrero de 2019 que ordenó seguir la ejecución; el auto del 28 de mayo de 2019 que decidió la liquidación del crédito; el auto del 10 de junio de 2019 que aprobó las costas de la ejecución y entregó un título por $114.000.000; y, el auto del 14 de agosto de 2019 que dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al demandante CRISTIAN LUX MELENDEZ y a su apoderado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, que en el término de diez (10) días, devuelvan a COLPENSIONES los dineros que recibieron por un total de $123.306.593.
TERCERO: REPONER el auto del 06 de mayo de 2022, para en su lugar, no librar mandamiento de pago, conforme las razones antes expuestas.
CUARTO: COMPULSAR copias del expediente para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investiguen las posibles conductas punibles en las que ha podido incurrir el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.695.960». 14. Apelada esa providencia por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con auto de 14 de noviembre de 2024, confirmó el numeral tercero. Respecto de los demás, no se pronunció toda vez que consideró que las órdenes allí contenidas no eran susceptibles del recurso de alzada. 15.
En desacuerdo, CRISTIAN LUX MELÉNDEZ en nombre propio y como agente oficioso de CRISTIAN IVÁN LUX RESTREPO, y el abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, interpusieron demanda de tutela contra los autos de 23 de septiembre de 2022 y 14 de noviembre de 2024, proferidos, en su orden, por el Juzgado y Tribunal accionados, pues consideran que con tales decisiones incurrieron en un defecto procedimental absoluto por cuanto excedieron su competencia funcional al ordenar la devolución del retroactivo pensional reconocido en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral. 16.
Alegaron que, si bien reconocen la facultad del juez de ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso, su actuación debía limitarse al proceso ejecutivo, relacionado con el cumplimiento de la sentencia, mas no a decretar pruebas y alterar o negar el pago de conceptos reconocidos en los fallos ordinarios, cuya ejecutoria ocurrió hace más de dos años. 17.
Por último, afirmaron que se violó de manera directa la Constitución Política y se desconoció el precedente jurisprudencial, referente a la viabilidad de ordenar el pago del retroactivo pensional pese a no haberse desvinculado laboralmente el afiliado (sentencias CC SU-484/08, y CSJ SL739-2021 y SL3465-2024), al igual que se interpretó de manera errada el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad.
III. FALLO IMPUGNADO 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, luego de evidenciar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por esa Corporación en la sentencia CSJ SL739-2021, reiterado en SL3465-2024, según el cual, la vinculación laboral del afiliado, pese a contar con los requisitos para acceder a la pensión, es consecuencia del actuar de la administradora de pensiones que no reconoció oportunamente la prestación. 19.
Seguidamente, citó los fallos CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y SL, 15 may. 2012, rad. 37798, para concluir que, si bien, por regla general el disfrute de las mesadas pensionales estaba condicionado al retiro del sistema, «existían circunstancias especiales que constituían excepciones a la misma, siendo una de ellas la de que el afiliado se vea en la obligación de seguir cotizando ante la actitud renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión reclamada, evento en el que estimó que la prestación debía reconocerse desde la data en que se hubieran completado los requisitos para su estructuración». 20.
Concluyó que, en el caso bajo examen, se presentó la situación excepcional mencionada, toda vez que pese a que el afiliado acreditó a la administradora del fondo los requisitos de estructuración de la pensión especial de vejez, no obtuvo dicho reconocimiento y se vio en la necesidad de continuar cotizando hasta que los jueces de instancia reconocieran la prestación al interior de un proceso ordinario, particularidad a la que se suma el hecho de tener que promover proceso ejecutivo para el cumplimiento del fallo. 21.
Por otro lado, refirió que el juzgado no estaba facultado para ejercer control de legalidad en el asunto en cuestión por cuanto, según auto de 14 de agosto de 2019, el proceso ya había culminado con pago de la obligación, según la Resolución SUC46027 de 19 de febrero de 2020 expedida por Colpensiones. Además, precisó que no le correspondía a la autoridad judicial ordenar la devolución de las sumas entregadas por el fondo de pensiones puesto que, si se encontraba inconforme con el pago, lo adecuado hubiese sido «iniciar las actuaciones administrativas o judiciales para recuperar dichos rubros». 22.
Como consecuencia de lo expuesto, la homóloga laboral dispuso: «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CRISTIAN LUX MELÉNDEZ, en nombre propio y como agente oficioso de CRISTIAN IVÁN LUX RESTREPO, y del abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de noviembre de 2024, así como los numerales 2°, 3° y 4° del auto que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022, y, en su lugar, ordenar a dichas autoridades que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva».
IV. IMPUGNACIÓN 23. Notificada del contenido del fallo, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo impugnó con los siguientes argumentos: 23.1. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales, y no puede emplearse como una tercera instancia para insistir en debates ya zanjados por el juez ordinario. 23.2.
El amparo decretado resultaba improcedente, toda vez que la controversia hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto indicó: «(…) el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada». 23.3.
El A-quo excedió su competencia funcional e invadió la órbita del juez ordinario y su autonomía, en la medida que no se demostró la vulneración alegada, ni la existencia de un perjuicio irremediable. 24. Como consecuencia de lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 26.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 27.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 28. Colpensiones, en su condición de impugnante, argumentó que el amparo constitucional decretado en primera instancia desconoció la figura jurídica de cosa juzgada, y permitió que la tutela se empleara como una tercera instancia, para insistir en una controversia ya zanjada, sin siquiera demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 29.
Al respecto, desde ya anticipa esta Sala de Decisión de Tutelas que se confirmará el fallo impugnado, por lo siguiente: 29.1. Por vía jurisprudencial se ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales cuando se demuestra el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales[footnoteRef:5] y específicos[footnoteRef:6]). [5: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras).] [6: Implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). ] 29.2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el A-quo constitucional advirtió configurados los requisitos generales en mención y, frente los específicos, evidenció que las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral permanente toda vez que, al ordenar la devolución del retroactivo pensional entregado por Colpensiones, no tuvieron en cuenta la situación excepcional en la que se encontraba el afiliado, quien le solicitó a la administradora del fondo la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad y, ante la negativa de esta de reconocerla, debió continuar con su ejercicio laboral para seguir cotizando a pensión, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma: «[…] si bien en el plenario no está acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, […] tal circunstancia en nada impide que el reconocimiento del derecho a la pensión especial por hijo invalido, se haga desde la calenda en que fue ordenada por el juez de primer grado, esto el 15 de abril de 2010, incluyendo las mesadas adicionales, en tanto para ese momento el actor ya tenía consolidado los requisitos legales para el efecto.
Se afirma lo anterior, por cuanto si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo» (sentencia SL739-2021, reiterada en SL3465-2024). 29.3.
Contrario a lo considerado por la recurrente, la orden de amparo no implica el desconocimiento del valor de cosa juzgada, que le es inherente a las providencias judiciales, ni la afectación de la seguridad jurídica o la autonomía del juez ordinario, pues tales principios, ha dicho la Corte Constitucional, no se afectan por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante esta acción excepcional. 29.4.
La tutela, indicó la referida Corporación, «debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional.
En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jurídica» (CC C-590-05). 30. Bajo ese panorama, la orden de amparo decretada por la Sala de Casación Laboral en primera instancia no debe interpretarse como una intromisión indebida del juez de tutela en la autonomía e independencia del juez ordinario, sino intervención excepcional para amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, quebrantado por las autoridades demandadas al emitir dos providencias que desconocieron el precedente jurisprudencial vigente. 31.
En otras palabras, la tutela no se empleó como una tercera instancia, adicional a las previstas en el proceso ejecutivo, sino que surgió como una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma, prevista en el ordenamiento jurídico, para garantizar la protección del derecho fundamental afectado. 32. Frente a este punto en particular, ha expresado la Corte que la acción de tutela contra providencia judicial no busca suplantar, ni reemplazar los mecanismos ordinarios, ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales; sino que emanada de manera subsidiaria ante la vulneración de un derecho fundamental, cuando todos los medios de defensa judicial ordinarios han fallado. 33.
Así las cosas, independientemente de que la impugnante no comparta los argumentos del juez de tutela de primera instancia, no se observa que con lo allí resuelto se hayan desconocido las figuras jurídicas en mención (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial); en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo recurrido, más aún cuando se advierte que los autos censurados inadvirtieron la circunstancia excepcional prevista en la línea jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias SL739-2021 y SL3465-2024, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13