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STP8454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104774 Roberto Carlo Osten Mestra Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8454-2019 Radicación n.° 104774 (Aprobación Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Roberto Carlo Osten Mestra, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso penal 050016000000201600592 (en adelante: proceso penal 2016-00592).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Roberto Carlo Osten Mestra, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2016-00592. En síntesis, refiere que el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la audiencia preparatoria, decretó como prueba un disco compacto contentivo de audios obtenidos de las interceptaciones telefónicas a varios líneas de teléfonos móviles.

Se trata de una determinación que fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para el accionante, esas decisiones constituyen irregularidades sustanciales porque desconocen que desde la audiencia de formulación de acusación debió descubrirse, en atención a la regla de dar a conocer la mejor evidencia, de manera que se le garantizara la posibilidad de investigar y obtener elementos materiales probatorios o evidencias físicas, que le garantizaran su derecho fundamental de contradicción y defensa.

Por este motivo, solicita amparar sus derechos, que se dejen sin efectos las decisiones judiciales adoptadas y se rehaga la actuación.[footnoteRef:1] [1: Folios 4 a 48.] Aportó como pruebas varias piezas procesales y transcripciones de las audiencias adelantadas.[footnoteRef:2] [2: Folios 49 a 109.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto en el trámite de segunda instancia fueron respectados todos los derechos y garantías del accionante, y la decisión adoptada está debidamente motivada. Aportó copia de esta. 2. La Fiscalía 69 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías contra Organizaciones Criminales, solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo alegado por el accionante, desde la audiencia de formulación de acusación se le puso de presente la existencia de ese elemento material probatorio, el cual deberá ser valorado en la etapa de juicio oral con las demás pruebas que fueron decretadas. 3.

La Procuraduría 125 Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque considera que el asunto bajo examen no tiene la relevancia constitucional necesaria para intervenir, pues desde el 26 de mayo de 2017, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía del caso le entregó a la defensa del accionante el disco compacto contentivo de las interceptaciones que fueron trasliteradas por el investigador de Policía Judicial. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que el proceso penal 2016-00592 se adelanta contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. Luego de presentar el trámite agotado, la autoridad accionada solicitó denegar el amparo invocado porque se han respetado todos los derechos y garantías, al punto que se dio curso al recurso presentado contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias, y su decisión fue finalmente confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Roberto Carlo Osten Mestra, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 2016-00592, en relación con el descubrimiento probatorio, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a dejar sin efectos las decisiones que resolvieron las solicitudes probatorias que fueron presentadas dentro de ese expediente.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019, 07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Roberto Carlo Osten Mestra, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7