CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8454-2017 Radicación n° 92019 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diofreth Adolfo Valderrama Galicia, respecto del fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y los principios de favorabilidad y legalidad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. El 5 de julio de 2016 solicitó al Juzgado que vigila la pena impuesta la libertad condicional y el 12 del mismo mes el área jurídica del establecimiento penitenciario penal remitió la documentación pertinente junto con el concepto favorable para su concesión. 2.
Luego de diversas peticiones a fin de que se diera trámite a su solicitud, el Juzgado mediante auto del 28 de octubre de dicha anualidad denegó el subrogado en virtud de la gravedad de la conducta punible, aspecto valorado por el juez fallador. 3. Contra dicha decisión promovió los recursos de reposición y apelación. El Juzgado en proveído del 12 de diciembre resolvió negativamente el primero y concedió el subsidiario, decidiéndose este por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante providencia del 14 de febrero del año en curso, donde, con argumentos similares a los expuestos por el a quo, la confirmó, sin que se hubiese tenido en cuenta su comportamiento en reclusión y el concepto favorable emitido por el penal, aspectos que, aunado al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, demuestran que está preparado para vivir en sociedad. 4.
Agrega que las decisiones adoptadas eran equivocadas, toda vez que el aspecto atinente con la gravedad de la conducta aludido en la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, el cual sirvió en su momento para sustentar la responsabilidad y la dosificación punitiva, correspondiéndole por ello a los jueces de ejecución de penas hacer el análisis únicamente frente al desempeño mostrado durante la privación de la libertad, requisito que superó conforme lo certificado por el penal. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos comprometidos y consecuencia de ello, se conceda la libertad condicional al cumplir en su totalidad con los presupuestos de orden legal.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado al estimar que las providencias que el actor pone en tela de juicio no evidenciaban la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Trajo a colación el precedente jurisprudencial mediante el cual se precisan los presupuestos que configuran el defecto sustantivo o material, el cual se presenta en las decisiones que negaron la libertad condicional. 2.
Dentro de los derechos fundamentales que demandó estaba el de igualdad, que sustentó en la concesión del subrogado a otros condenados por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia. 3. Si la libertad condicional es un beneficio, como lo adujo la juez de primera instancia, también se considera un derecho al cual acceden los condenados que cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los cuales satisface en su totalidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 28 de octubre de 2016 13 de febrero de 2017, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente luego de recordar las precisiones que sobre dicho aspecto se consignaron en la sentencia: “En esa medida para la judicatura queda claro, que la conducta desplegada por el condenado DIOFRETH ADOLFO VALDERRAMA GALICIA, es grave y reveladora del quebrantamiento de los vínculos sociales ya que su acto comporta peligro y causa alarma dentro de la comunidad, un ilícito que contribuye al deterioro de la convivencia social, lo que permite dilucidar su personalidad y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario con miras a disuadirlo de que no continúe con esta clase de comportamiento que causa graves perjuicios a toda la sociedad; de allí que debe negarse la sustitutiva pedida por el condenado, concurriendo a juicio del Despacho la necesidad de seguir con el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena principal impuesta en esta causa, con el único fin de hacer efectivo los fines específicos de la sanción penal establecidos en el artículo 4º del Código Penal.” Así las cosas, y estando totalmente de acuerdo con el análisis que hace el Juzgado de conocimiento respecto de la situación fáctica y jurídica, aunado a la gravedad de la conducta, encontramos que DIOFRETH ADOLFO VALDERRAMA GALICIA, no cumple con éste requisito y necesita tratamiento penitenciario, por tanto no se le concederá el subrogado de la libertad condicional…”.
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “De lo expuesto se concluye que, en el caso bajo estudio, el a quo cumplió la exigencia legal que le ha sido impuesta, y concluyó que DIOFRETH ADOLFO VALDERRAMA GALICIA no es merecedor de la libertad condicional, aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, haya observado buena conducta durante el tiempo que ha estado en reclusión y carezca de antecedentes de todo orden, porque se tiene en cuenta la gravedad de la conducta delictiva cometida, que merece un reproche sustancial, argumentado lo expuesto por este Despacho en la sentencia condenatoria donde se indicó que a VALDERRAMA GALICIA le fue encontrada en su poder un arma de fuego tipo pistola 9 mm, con un proveedor con capacidad para 15 cartuchos del mismo calibre, que luego de practicarse el experticio técnico de rigor se estableció que estaban en buen estado de conservación, por ende eran aptos para disparar, constituyendo un peligro latente, concreto y objetivo para la convivencia pacífica, ya que comporta peligro y causa zozobra en la comunidad.” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Ahora, el actor debe entender que cuando el juez ejecutor hace valoración del presupuesto atinente con la valoración de la conducta a efectos de decidir sobre la libertad condicional, debe tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el juzgador al momento de dictar la sentencia, que fue precisamente lo acaecido en este evento, tal como quedó precisado de los apartes transcritos, de ahí que sin razón se muestra el recurrente al estimar que lo único a determinar para la concesión del subrogado era el cumplimiento del factor objetivo y el comportamiento intramural. 8.1.
Intrascendente se muestra en este evento discutir si la libertad condicional se trata de un derecho o un beneficio, puesto que su negativa que concretó al incumplimiento del factor subjetivo que prevé el artículo 64 del C.P., cuando además no fue tema controvertido en primera ni en segunda instancia. 8.2. Atendiendo los argumentos consignados párrafos atrás, ningún defecto procedimental puede atribuirse a las decisiones cuestionadas, porque, según se vio, las mismas se emitieron luego de un pormenorizado análisis de la situación y con fundamento en la normatividad aplicable al caso, luego infructuoso se torna el esfuerzo del actor para hacer ver la vulneración de sus derechos fundamentales y provocar así la intervención del juez de tutela. 8.3.
Finalmente, en punto del derecho a la igualdad el actor se limitó a señalar que el despacho otorgó el beneficio por él deprecado a otros condenados, lo cual no resulta suficiente para dar por demostrada la vulneración de dicha garantía fundamental, pues se desconoce la situación y argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones, cuando, además, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual significa que la concesión del subrogado para algunos no surge de manera automática para todos los condenados. 9.
Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 10. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11