República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8454-2015 Radicación n° 78783 Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados a la demanda y lo narrado por el accionante, se tiene que el 19 de enero de 2015 interpuso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recurso de apelación contra el auto del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa urbe, por medio del cual no le fue concedida la acción de habeas corpus promovida, días antes, por violación al principio del non bis in ídem.
No obstante, comenta, no ha recibido resolución alguna por parte de esa autoridad, habiendo transcurrido más del término legal para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar resolución inmediata a la impugnación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del plazo concedido, rindió informe el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, indicando que Magistrado Orlado Pérez Bedolla, mediante auto del 22 de enero de 2015, desató la alzada propuesta por el accionante, resolviendo confirmar la providencia objeto de ataque.
La Secretaría de esa Colegiatura informó que para la notificación de dicho proveído se libró, el 23 de enero siguiente, oficio No 434 con destino al peticionario, quien se encontraba recluido en el Centro Carcelario de Villahermosa. Como quiera que el 6 de marzo de este año, el citador de la Sala informó sobre el fracaso que tuvo al pretender llevar cabo ese acto, particularmente porque el actor estaba confinado en el Complejo Penitenciario de Jamundí, ese mismo día se remitió nueva comunicación a dicho panóptico, la que finalmente fue puesta en conocimiento del accionante, de manera personal, el 10 de marzo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Conforme fue precisado en auto adiado el 27 de mayo de 2015, proferido por la Corte Construccional al definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta Sala y la de Casación Civil de esta misma Corporación, ha de entenderse que la vulneración de garantías fundamentales denunciada por el accionante únicamente recae sobre la falta de atención brindada a la impugnación presentada, en el mes de enero de este año, contra la decisión de primera instancia que negó su petición de habeas corpus.
En lo que respecta a las solicitudes que se elevan ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante se queja de la falta de resolución de la impugnación que interpusiera contra la decisión del 12 de enero de 2015 que le negó su petición de habeas corpus. Sin embargo, nota esta Colegiatura que el Tribunal accionado, mediante proveído del 22 de enero de siguiente resolvió dicha alzada, confirmando la providencia objeto de reproche.
Para su notificación la secretaría libró, al día siguiente, oficio No 434 con destino al peticionario quien se entendió confinado en el Centro Carcelario de Villahermosa. Pero como dicha comunicación no pudo serle entregada debido a que estaba recluido en otro complejo penitenciario, el 6 de marzo hogaño libró una nueva misiva que finalmente fue puesta en su conocimiento, de manera personal, el 10 de marzo inmediato.
Así las cosas, la petición de amparo propuesta resulta inviable, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial demandada, con su actuar, no se encuentra afectando los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues su acto de postulación fue atendido, incluso, dentro del término fijado por la ley por el Magistrado que le correspondió su asistencia, esto es, antes de interpuesta la presente acción de tutela.
En ese orden de ideas, no se concederá la dispensa constitucional invocada respecto de las prerrogativas cuya presunta vulneración se analiza, pues como ha pasado de explicarse, actualmente no puede atribuírsele a esa entidad el desconocimiento de las mismas. No obstante, si debe aprovechar la Sala la oportunidad para hacer un llamado de atención a la Secretaría de dicha Corporación, debido al lapso tan amplio que dejó transcurrir sin realizar, oportunamente, las respectivas verificaciones que le hubieran permitido notificarle al sentenciado, en un menor tiempo, la decisión mencionada, demora que resulta irrazonable al no consultar los principios de eficiencia, celeridad y cuidado que deben guardar todas las actuaciones de una cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 116 y siguientes cuaderno de tutela. � Ibídem. � Ibídem. � Folios 42 y ss cuaderno de tutela.
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