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STP8453-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020210064702 Rad. 117369 Luis Guillermo Rivero González Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8453-2021 Radicación n.° 117369 (Aprobación Acta No.171) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a LA VIDA, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de febrero del 2008, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que en sentencia de 7 de diciembre de 2017 negó las pretensiones invocadas. Relata que las diligencias fueron enviadas en consulta a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 27 de abril de 2021 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no podía pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, pues no estructuró el derecho pensional antes del 31 de julio del 2010 y al no cotizar más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, perdió el beneficio de conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Además, adujo que, tampoco cumplió con las exigencias de la ley 797 de 2003. Manifiesta que el ad quem no valoró la Resolución BZ2020_3310109-0671896 de 24 de marzo de 2020 mediante la cual Colpensiones «validó de manera correcta los períodos 198707 al 199110 y 199304 con el empleador Corporación Autónoma Regional del Cesar ni mucho menos la Resolución SUB37960 del 10 de febrero de 2020 de Colpensiones donde se encuentran acreditados 5.568 días laborados, correspondientes a 795 semanas, siendo así beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, por lo cual debe reconocerse y pagarle una Pensión de Vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada mediante Decreto 758 de 1990».

Indica que dadas sus condiciones de salud, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos incoados, toda vez que el recurso extraordinario de casación, no resulta adecuado ni eficaz para el amparo de los mismos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 27 de abril de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al manifestar que, se encontraba en curso el término para que la parte actora interpusiera recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, disponiéndose de su protección inmediata.

Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ, quien es sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones de salud y edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ contra la providencia del 27 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Si bien el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por encontrarse en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro el proceso ordinario laboral 2017-00293; evidencia esta Sala que, LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ no interpuso el mencionado recurso contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Resaltado fuera del texto original) Aunque el accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que no era el mecanismo adecuado para el amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).

(Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 2