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STP8452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Radicado 11001023000020250047600 Número interno 145745 Primera instancia – Reparto por Sala Plena JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8452-2025 Radicación N. 145745 Acta n°. 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y defensa. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y los participantes de la «Convocatoria 27[footnoteRef:1]». [1: «Mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial».] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA se inscribió a la « Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 4. Aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 800 y se inscribió en el IX Curso Concurso de Formación Judicial, a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, contratado para esa fase por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5.

Adujo que esta etapa inició en noviembre de 2024; actualmente está en desarrollo; y culminaría el 16 de marzo de 2025, con una evaluación, para luego avanzar a la siguiente etapa que termina el 30 de junio de 2025. 6. Indicó que el 12 de abril de 2024, las accionadas expidieron la Guía de Orientación al Discente y comunicaron a los aspirantes que el proceso de evaluación del curso se haría de forma virtual, a través de la plataforma Klarway, y les exigieron contar con determinados implementos tecnológicos y de conectividad para poder llevar a cabo la evaluación formativa. 7.

Refirió que el 19 de mayo de 2024, día de la prueba, pese a cumplir con las especificaciones técnicas exigidas como equipo de cómputo, internet de alta velocidad y desinstalación de los antivirus, entre otras, presentó dificultades técnicas «atribuibles» al aplicativo Klarway, que le impidieron contar con tiempo suficiente para responder las preguntas.

En el escrito de tutela, indicó: «en estos retrasos e interrupciones perdí casi 5 horas de las 16 estipuladas para hacer la prueba en las dos jornadas estipuladas». 8. Mencionó que en virtud de lo anterior, a través de la plataforma «Helpdesk», habilitada por la accionada, solicitó la repetición y supletorio de la evaluación de la mañana del 19 de mayo de 2024, con fundamento en las fallas tecnológicas que advirtió; sin embargo, afirmó que por medio de la Resolución No. EJR24-300 del 21 de junio de 2024, le negaron su pedimento. 9.

Añadió que contra esa determinación presentó reposición y «solicitud probatoria», el cual fue desechado a través de la Resolución No. EJR24-493 del 24 de septiembre de 2024, sin recibir pronunciamiento alguno sobre las pruebas deprecadas en su recurso. 10. El resultado inicial de las evaluaciones de la Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año (según informó, obtuvo un puntaje de 647,920). 11.

Inconforme con la calificación, MOSQUERA MOLINA interpuso recurso reposición, en el que puso de presente que el puntaje obtenido no reflejaba sus conocimientos y competencias adquiridas en el curso de formación judicial, dado que no tuvo la posibilidad de responder la totalidad de las preguntas por las fallas técnicas atribuibles a la plataforma Klarway, aspecto que, en su criterio, comportó una disminución de «3 de las 4 jornadas evaluativas», equivalente al $40% del total de la prueba. 12.

Manifestó que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por Resolución No. EJR24-1573 del 8 de noviembre de 2024, repuso parcialmente el acto administrativo y le asignó como nota definitiva 657 puntos. 13. Adujo que elevó solicitudes a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en las que pidió información detallada sobre el funcionario que días previos a la prueba lo llamó a su teléfono celular para establecer si su equipo de cómputo cumplía con las condiciones técnicas requeridas para la prueba, así como para obtener copia del registro de ella llamada, los tiempos de respuesta, trazabilidad, número de personas que integraban el área encargada de esa gestión y «protocolos de atención a las llamadas». 14.

Argumentó que el 5 de marzo de 2025 presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación extrajudicial con la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, como requisito procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentará a través de apoderado contra las accionadas (radicado E-2025-109208). 15.

Afirmó que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dada la proximidad del examen (16 de marzo de 2025) que integra la subfase en la que se encuentra la Convocatoria. 16. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades demandadas resolver sus peticiones de información y documentos, e incluirlo en el proceso de selección de la Convocatoria 27 y habilitarlo para que «pueda cursar las siguientes etapas del proceso: realizar la fase especializada del curso de formación judicial, presentar la evaluación correspondiente a esa fase e integrar la lista de elegibles», mientras se resuelve en la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto de calificación que lo excluyó de la subfase general del concurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 17. La tutela correspondió inicialmente al Juzgado 5° de Familia de Ibagué, despacho que, con fallo de 21 de abril de 2025, declaró improcedente la tutela dada la existencia de otros medios de defensa judicial al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18. Apelada esa decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con auto de 15 de mayo de la anualidad, decretó la nulidad de lo actuado y remitió por competencia las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que al presente trámite debía ser vinculado el Consejo Superior de la Judicatura. 19.

El asunto se sometió a reparto por Sala Plena de esta Corporación y, con auto de 22 de mayo de 2025, se corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 19.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y mencionó que el tema objeto de controversia relacionado en el escrito de tutela corresponde a la competencia asignada a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019. 19.2.

La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 19.2.1. Manifestó que la inconformidad del accionante se centró en el proceso de selección de la Convocatoria 27, cuyos actos administrativos, previos a la publicación de la lista de elegibles, son atacables a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 19.2.2.

Destacó que dicha norma cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares, incluso solicitar una medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 ibidem. 19.2.3. Afirmó que dio respuesta de fondo a todos los reclamos presentados por el actor, incluidos los escritos en los que pidió información sobre el registro de llamadas, el funcionario que las realizó, los protocolos de atención, el equipo técnico que integra el grupo de trabajo, entre otros aspectos, pronunciamiento que efectuó con oficio del 2 de abril de 2025. 19.2.4.

Por último, insistió en que el accionante cuenta con otros medios defensa judicial para la protección de sus derechos y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 19.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 21.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.] 22. De acuerdo con la pretensión elevada por el libelista, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico. 23.

En el caso sub judice, JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA pretende que se ordene a las accionadas resolver sus peticiones, e incluirlo en el proceso de selección de la Convocatoria 27 y habilitarlo para que «pueda cursar las siguientes etapas del proceso: realizar la fase especializada del curso de formación judicial, presentar la evaluación correspondiente a esa fase e integrar la lista de elegibles». 24.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues: (i) el demandante resultó excluido de dicho proceso al no obtener el puntaje mínimo requerido (Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año);

(ii) en el recurso de reposición que presentó contra las aludidas resoluciones cuestionó únicamente la metodología de calificación de la prueba, los módulos evaluados, el diseño de las preguntas, entre otros aspectos; sin embargo, no se advierte que haya puesto de presente las presuntas fallas de la plataforma Klarway y el supuesto menor tiempo que contó para responder la prueba;

(iii) el recurso se resolvió mediante Resolución EJR24-1573 de 7 de noviembre de 2024 y se fijó como «calificación total» 657 puntos; y (iv) si el libelista considera que dichos actos administrativo, así como la resolución que le asignó la nota definitiva, desconocieron sus derechos, deberá demandarlos por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario, pues se encuentran amparados por el principio de legalidad «art. 88[footnoteRef:3] de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [3: Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.] 25. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que el accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance dado que, según afirmó, aún no ha activado el medio de control establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); es más, en el escrito de tutela indicó que la demanda se encuentra en elaboración: «[t]al y como se ha venido señalando en los hechos, vamos a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de forma paralela a esta acción. Estamos en una etapa muy adelantada de la demanda y a punto de solicitar la audiencia de conciliación». 26.

Al interior de ese medio de control, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. 27. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC sentencia T–578 de 2010, T-260 de 2018 y T-425 de 2019, entre otras). 28.

El demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que ese medio de defensa fuese inidóneo o ineficaz por la eventual configuración de algún perjuicio jurídicamente irreparable, salvo el paso del tiempo y el avance en el proceso de selección que, en todo caso, son circunstancias que también pueden ser analizadas por el juez administrativo previo a pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, si así se propone en la demanda. 29.

La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó la accionante[footnoteRef:4]: [4: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 31.

Bajo ese panorama, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, aun cuando reconoció la efectividad de ese medio de defensa judicial, optó por acudir a la acción de tutela con la finalidad de sortear la no aprobación de la prueba de la subfase general y obtener por esa vía su inclusión en la siguiente etapa, pronunciamiento que, valga precisar, requiere un análisis de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos antes mencionados, cuya competencia está reservada al juez ordinario. 32.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa. 33. Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza; además, se advierten superados los criterios de gravedad, urgencia e impostergabilidad con los que fundamentó la procedencia excepcional de la tutela, pues tales argumentos los centró en la proximidad del siguiente examen que, según la fecha informada (16 de marzo de 2025), ya se llevó a cabo. 34.

Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela. 35. Respecto de la censura por presuntamente no recibir respuesta a sus dos peticiones, observa esta Sala que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se pronunció de fondo el 2 de abril de la presente anualidad, contestación que notificó al correo electrónico del libelista (jvmosquera@gmail.com). 36.

El hecho superado, ha precisado la Corte Constitucional, se presenta cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. 37.

En este caso es evidente que se presentó el aludido fenómeno jurídico, toda vez que la demanda se presentó el 1° de abril de 2025, y la pretensión del libelista fue atendida previo a la emisión del presente fallo de tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6