Impugnación Tutela 92004 A/. Blas Gregorio Osorio Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8452-2017 Radicación n° 92004 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de BLAS GREGORIO OSORIO VELANDIA, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad deprecados en la acción de tutela invocada contra la Fiscalía 46 Seccional y el Juzgado 12 Penal Municipal con función de garantías de esa ciudad.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los términos que a continuación se transcriben: “Relató el actor en la demanda de amparo constitucional, que en la Fiscalía 46 Seccional Barranquilla, bajo el radicado 08001 600 001 0672009 82910 00, en contra del ciudadano BLAS GREGORIO OSORIO VELANDÍA, y JORGE LUIS BILBAO MÁRQUEZ, cursa investigación penal por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa Agravada, con ocasión a los hechos puestos en conocimiento por parte de ÓSCAR MERCADO GARCÍA, en su calidad de Representante legal de la sociedad ORGANIZACIÓN O.M.G., Ltda. Acto seguido, comunicó el profesional del derecho, que la Fiscalía accionada en audiencia celebrada el 27 de Octubre de 2016, solicitó ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la emisión de orden de captura en contra de su representado, lo que constituye a su juicio la violación del derecho de Defensa por cuanto la misma resulta a su juicio injusta y arbitraria, en tanto no se le escuchó al Sr OSORIO VELANDIA previo a la imputación de cargos.
Que pese a tener más de seis (6) años la investigación referida, jamás había sido notificado de diligencia alguna en que fuere necesaria su comparecencia, y sólo hasta inicios del mes de Marzo de 2016 recibió citación en la Carrera 70 N. 91-35 Torre 4 Apto 316 Conjunto Residencial Parques de Tívoly, para asistir a audiencia de imputación de cargos programada para el 18 de marzo de 2016, sin que se le hubiere recepcionado entrevista por parte del ente acusador, privándosele con ello la posibilidad de presentar pruebas que hubiese descartado las imputaciones enrostradas por el denunciante.
Igualmente, se destacó que dentro de la carpeta de la Fiscalía reposa el lugar de ubicación del investigado, su dirección de residencia, correo electrónico, teléfono celular, y que tanto la Fiscalía como el Juzgado de Control de Garantías, siempre contaron con los datos donde podía ser localizado el Sr. OSORIO VELANDIA, lo que se descarta que el mismo tuviese la intención de evadir el proceso.
De manera que se alega que la Fiscalía debió agotar los medios posibles para notificar o citar a cualquier diligencia, y en el mismo sentido, el Juez de Control debió tener en cuenta estos aspectos y no librar la orden de captura, razones por las que acude al presente mecanismo constitucional. Conforme lo expuesto reclama el amparo de las garantías constitucionales reclamadas como vulneradas, y en consecuencia se deje sin efecto la Orden de Captura N 044 del 27 de Octubre de 2016, y se ordene a la Fiscalía 46 Seccional Barranquilla, y al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, procedan a dar trámite a las instancias procesales necesarias a la cancelación de las medidas restrictivas de la libertad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado conforme las siguientes argumentos: 1. La acción de tutela no puede tomarse como una vía que remplace los mecanismos de defensa judicial diseñados exclusivamente para la intervención y protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
Al cotejar la situación fáctica esbozada por el accionante con el desarrollo jurisprudencial que sobre el mecanismo de amparo ha proferido la jurisdicción constitucional, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte que el demandante haya acudido o utilizado las herramientas previstas por la normatividad procesal penal bajo la cual se adelanta la investigación. 3.
No emerge para la corporación la necesidad de intervención urgente por parte del Juez Constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable al accionante, o su prohijado, pues nada impide que acudan a los mecanismos propios del proceso penal en aras de obtener la protección que plantea a su derecho al debido proceso y defensa.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, señalando como razones de inconformidad las siguientes: 1. No es cierto que no se hayan agotado todos los recursos legales que se tenían a disposición para recurrir la decisión de la orden de captura, ello en virtud a que tan pronto se tuvo conocimiento de su existencia se le solicitó a la Fiscalía 46 con fecha 16 de noviembre de 2016, procediera a solicitar su cancelación, y ante su silencio mediante memorial del 10 de enero se le reiteró la solicitud.
Así mismo mediante oficio de fecha 7 de febrero se le solicitó al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías la señalada cancelación, el cual el 9 de febrero respondió que no es competente, dado que corresponde al Fiscal de conocimiento solicitarlo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con funciones de garantías, en virtud de la cual accedió a la expedición de orden de captura en su contra por solicitud de la misma a cargo del despacho fiscal accionado. 4. Vista así la situación, contrario a la opinión del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.
Estas las razones: 4.1. No hay duda que equivocó el petente la ruta para proponer la queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.
La controversia en cuestión fue dirimida al interior del respectivo proceso, de manera que se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.
Sobre la solicitud de cancelación de la orden de captura formulada al Juez de Garantías, observa la Sala que el libelista desconoció el principio de oralidad dispuesto por el legislador en el estatuto procesal penal, contenido en el artículo 145 el cual dispone: “ARTÍCULO 145. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
(Negrillas fuera del canon trascrito) Así, claro es el yerro cometido por el libelista al dejar de solicitar la programación de audiencia y en ella formular las extensas censuras llevadas al Juez Constitucional contra la disposición adoptada por el Juzgado de Garantías, pues era ese el escenario indicado para formular su pretensión. 4.4.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con la decisión del Juez de garantías que resolvió la solicitud de cancelación de la orden de captura acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el apoderado del demandante, motivo por el cual infundados se tornan los argumentos expuestos por el recurrente y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 120 y 121 Cdno tribunal PAGE 9