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STP8451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011

CUI 52001220400020250008701 Radicado Nro. 145703 Impugnación RUBÉN DARÍO OJEDA REYES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8451-2025 Radicación N°. 145703 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO OJEDA REYES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2025. ] 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía 32 Seccional, Procuradora 146 Judicial Penal, ambos de Pasto y abogada Angie Estefanía Pantoja. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en los siguientes términos: «El accionante informó que la Fiscalía 32 Seccional de Pasto (N) adelantaba una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de receptación, previsto en el artículo 447 del Código Penal, y manipulación de equipos terminales móviles, contemplado en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011.

A su vez, indicó que el 26 de abril de 2021 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las cuales se legalizó su captura, se le imputaron las conductas antes mencionadas y se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Posteriormente, adujo que la fiscal delegada presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

Refirió que el 13 de marzo de 2025 se celebró la audiencia preparatoria, en la que la defensa solicitó al fiscal las actas de legalización de la incautación de los equipos celulares, ante lo cual el fiscal manifestó que no constaba en el expediente la respectiva legalización. No obstante, alegó que, a pesar de ello la fiscalía presentó su solicitud probatoria, frente a la cual la defensa pidió la exclusión de los elementos de prueba, aduciendo vulneración al debido proceso, al no haberse incautado los celulares por los que se le atribuía al procesado el delito de receptación. Frente a ello, indicó que el juez de conocimiento resolvió que la exclusión no tenía vocación de prosperar, al considerar que el Código de Procedimiento Penal no establece la incautación cuando ésta se realiza con fines investigativos, recordando que la disposición del artículo 84 del mismo código, únicamente se aplica para fines de comiso, y que, en consecuencia, se decretó las pruebas solicitadas por el ente acusador.

Informó que, contra esa decisión, su defensa interpuso recurso de apelación, reiterando la ilegalidad de las pruebas y la vulneración del debido proceso, argumentando que al tratarse de una incautación realizada con fines investigativos exigía su sometimiento a control judicial por parte del juez de garantías, a fin de evitar afectaciones a derechos fundamentales.

Indicó que la parte defensiva solicitó revocar la decisión, en contraposición a la solicitud del fiscal, quien pidió su confirmación. Asimismo, refirió que el representante del Ministerio Público señaló que, incluso tratándose de fines investigativos, debía adelantarse el procedimiento de legalización de incautación, dado que podría comprometer derechos fundamentales.

Pese a ello, adujo que el despacho declaró desierto el recurso, al considerar que la defensa no había controvertido de fondo los argumentos en los que se sustentó la decisión, ni había desvirtuado los fundamentos del juzgado. Arguyó que, ante ello, la defensa solicitó la reconsideración de la decisión, sin embargo, el despacho respondió que, conforme al rigor técnico procesal, procedía únicamente el recurso de queja, el cual no fue interpuesto.

Por tal razón, el juez fijó la audiencia de juicio oral para el 29 de abril a las 9:00 a.m. Finalmente, el libelista alegó que, conforme al principio iura novit curia, el juez tenía la facultad de aplicar el derecho pertinente sin limitarse a las normas invocadas por las partes, resaltando que, si bien la defensa no utilizó un lenguaje técnico riguroso, resultaba evidente su inconformidad con la decisión. No obstante, consideró que el juzgador continuó con el trámite, desestimando dicha oposición y vulnerando el derecho a la doble instancia, al privilegiar formalidades procesales en detrimento de los derechos sustanciales». - Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria contra la negativa de excluir por ilegales algunas de las pruebas decretadas a la Fiscalía. III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios idóneos (nulidad y recurso extraordinario de casación) para controvertir las actuaciones procesales que la parte accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales.

De otra parte, advirtió que aun cuando el juzgado accionado incurrió en un error; pues el recurso que procedía contra la decisión censurada era el de reposición no el de queja, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad la tutela no era procedente. IV. LA IMPUGNACIÓN

5. RUBEN DARÍO OJEDA REYES solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo, ante la inexistencia de medios judiciales idóneos que garanticen la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Asegura, tal cual lo advirtió el tribunal de primera instancia, el juez de conocimiento incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, por tanto, la protección de sus derechos era viable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria que no excluyó por ilegales algunas de las pruebas decretadas a la Fiscalía, como bien lo señaló el A quo, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 11.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de marzo de 2025; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no expuso que fuera una irregularidad procesal y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14. Sin embargo, como bien lo consideró el Tribunal, la tutela incumple los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. 15.

De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. 16.

Lo anterior, por cuanto, si el demandante consideraba que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, debió darle trámite al recurso de apelación que interpuso su defensor, tal circunstancia debió alegarla a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador dentro del proceso penal que se sigue en su contra y que encuentra aún en curso[footnoteRef:2]. [2: Según el juzgado accionado, el proceso se encuentra a la espera de dar inicio al juicio oral y público.] 17.

Entre ellos, el de la nulidad de la actuación conforme las previsiones del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], o en su defecto, proferida la sentencia, los recursos ordinarios de apelación o extraordinario de casación, de considerarlo necesario [3: «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. ] 18.

No puede entonces justificarse la intromisión del juez constitucional, por el simple hecho de que la defensa técnica no hubiese acudido a los medios idóneos, cuando es claro que se cuenta aún con acciones dentro del proceso penal, sobre todo cuando ni siquiera demostró que ellos resultan ineficaces para la protección de sus derechos. 19.

En consecuencia, la existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 20.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 21.

De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. 22.

Y aunque ciertamente, el Juzgado accionado incurrió en un yerro al declarar “ desierto ” el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión que negó la exclusión por ilegales de algunas de las pruebas decretadas a la Fiscalía, luego de considerar que no fue sustentado en debida forma, cuando lo adecuado era rechazarlo o negarlo a efectos de habilitar los recursos de reposición y queja[footnoteRef:4], ello en manera alguna hace procedente la acción constitucional, puesto que finalmente habilitó el recurso de queja, precisamente para que el superior jerárquico determinara la idoneidad de los argumentos expuestos por el apelante; sin embargo, el accionante guardó silencio sobre el particular. [4: Cfr. CSJ AP4599-2024, 14 agosto, rad. 65842, AP2335-2023, 9 agosto, rad. 63987, entre otros.] 23.

En consecuencia, fue el descuido del demandante el que permitió que la providencia censurada cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). 24.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico ordinario, se insiste, prevé mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones procesales que la parte actora considera lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13