CUI 11001020500020210059702 Rad. 117363 Enrique Alfonso Yánez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8451-2021 Radicación No. 117363 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALFONSO YÁNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: ENRIQUE ALFONSO YÁÑEZ ZAFRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, «TERCERA EDAD, ECONOMÍA PROCESAL ( ) [y] UNA PRONTA Y RECTA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Santander, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por aportes», la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a la Fiduciaria Popular S.A. – Colpet y, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el escrito inicial, mediante providencia de 17 de abril de 2018, para lo cual, condenó a dicha entidad a expedir el bono pensional a favor del actor, por el tiempo laborado y le ordenó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander reconocer y pagar la pensión de vejez del actor indexada, a partir del 1.o de junio de 2012.
Aduce que la Fiduciaria Popular S.A. – Colpet apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que revocó la de primer grado, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019, para en su lugar, absolver a las entidades convocadas de las súplicas invocadas en su contra.
Manifiesta que elevó incidente de nulidad contra la anterior decisión debido «al impase provocado por la falla en una operación matemática al sumar los tiempos de servicios e indebida apreciación de las pruebas documentales, así como también al inobservar el principio de la confesión indivisible cuando el fondo territorial de pensiones del departamento norte de Santander nunca discutió lo concerniente al tiempo de servicios»; no obstante, «aún no ha sido resuelto».
Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta que «el certificado real del fondo dice textualmente que labo[ró] hasta diciembre». Así mismo, asegura que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander «no apeló, ni discutió el tiempo de servicios, por lo que hubo allanamiento al tiempo de servicio».
Aunado a ello, sostiene que el ad quem incurrió en una vía de hecho al adoptar su decisión «de forma oficiosa», circunstancia que lo dejó sin «medios de defensa». Refiere que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial, pues el incidente de nulidad que promovió está pendiente de su resolución «desde hace más de un año». Finalmente, indica que tiene 91 años, que ha «luchado ( ) más de 20 años» por su pensión, que se encuentra enfermo y que su mandatario falleció, situación que «paraliza cualquier actuación en el incidente demorado, hasta tanto [le] designen nuevo apoderado por [su] amparo de pobreza».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que, como mecanismo transitorio, se le otorgue el reconocimiento provisional de la pensión de vejez. Así mismo -se extrae-, requiere que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Asimismo, manifestó que, la última decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 13 de noviembre de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 28 de abril de 2021, es decir, 1 año y 5 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. Por otra parte, frente al incidente de nulidad elevado por el actor, adujo que el Tribunal accionado, mediante auto del 16 de abril de 2021, dispuso no acceder a lo solicitado por el accionante; decisión notificada por estado el 19 de abril de 2021.
LA IMPUGNACIÓN ENRIQUE ALFONSO YÁNEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral 2015-00299.
Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que, su resolución requería de un largo plazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto ENRIQUE ALFONSO YÁNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor ENRIQUE ALFONSO YÁNEZ contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00299, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, ENRIQUE ALFONSO YÁNEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original) Aunque el accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación por el largo plazo que podría tardar su resolución, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del requisito descrito anteriormente, tampoco se cumple en el presente asunto con el requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7.
En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida hace más de diecinueve (19) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).
(Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 15