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STP8451-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92393 Tutela 1ª Instancia Rafael Ignacio Osorio Leyton PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8451-2017 Radicación No.: 92393 Acta No. 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le está siendo vulnerado por las citadas autoridades accionadas, dado que mediante decisiones del 3 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2017, le revocaron el beneficio de la libertad condicional, y ordenaron la ejecución de la condena que le fue impuesta, pese a que dicha sanción «prescribió el pasado 17 de marzo de 2015».

Así las cosas, pide el demandante que se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se le «conceda la libertad por pena cumplida o en su defecto se extinga [la] sanción penal por prescripción». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que RAFAEL OSORIO LEYTON fue condenado mediante sentencia del 17 de febrero de 1997 proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 43 años de prisión, por como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Afirmó que dicha sanción, fue redosificada posteriormente en 26 años, 10 meses y 15 días de prisión, mediante auto del 24 de octubre de 2005. Señaló también, que a través de auto del 16 de mayo de 2008 se le concedió al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, dijo, «como el 30 de diciembre de 2009 cometió un nuevo delito, dentro del periodo de prueba», el Despacho «dispuso adelantar el procedimiento reglado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (…) el infractor descorrió el traslado justificando su proceder, pero las mismas no se aceptaron y por ende el 3 de octubre de 2016 este Despacho revocó el beneficio».

Con base en lo anterior, frente a los hechos de la demanda constitucional, indicó que de su proceder no se desprende ninguna actuación violatoria de los derechos del condenado pues, para el momento en que se dispuso la revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, inclusive, «cuando cobró firmeza el auto de segunda instancia que confirmó la revocatoria de la sanción, «ésta se hallaba vigente», toda vez que, «como lo ha sostenido la misma Corte Suprema de Justicia, en estos casos, los términos para que empiece a operar dicho fenómeno se contabilizan a partir del momento del incumplimiento de la obligación y no como erradamente lo sostiene el actor, quien contabiliza el término a partir de la fecha de iniciación del periodo de prueba».

Para demostrar su afirmación, remitió copia de las providencias cuestionadas. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional invocado por OSORIO LEYTON. Argumentó que en el caso particular del mencionado condenado «deviene ajustada su continuidad en centro de reclusión» pues, «la prescripción de la pena se interrumpió con su ejecución» y se constató el «incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado al ser beneficiado con la libertad condicional».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el nombrado accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional le sea concedida « la libertad por pena cumplida» o en su defecto, se le « extinga sanción de prisión que le fue impuesta», toda vez que, en su criterio, ésta prescribió el 17 de marzo del año en curso. 3.

Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 4.

Bajo tal contexto, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que en lo que atañe específicamente a las pretensiones relacionadas con el estudio de la concesión de la libertad por pena cumplida, o, la extinción de la sanción penal por prescripción, éstas no han sido elevadas ante el juez ejecutor, quien es el funcionario al que por ley le corresponde determinar la viabilidad o no de dichas solicitudes.

Así, valga aclarar, aun cuando en el escrito de demanda el actor hizo alusión a las providencias dictadas por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2017, respectivamente, lo cierto es que en ellas no se abordó el estudio de los asuntos que trae OSORIO LEYTON a la sede constitucional.

Por el contrario, de su lectura se aprecia que los mencionados funcionarios tan sólo se ocuparon de resolver lo atinente a la «revocatoria del subrogado de la libertad condicional» por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, empero no emitieron pronunciamiento alguno sobre si el condenado ya cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta o si operó el fenómeno de la prescripción. Ni siquiera, se observa que alguno de esos motivos haya sido mencionado por el actor como sustento del recurso de apelación que presentó contra la mencionada providencia de primera instancia. En consecuencia, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección puede ser reclamada a través del otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8