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STP8450-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

91986 A/ Alfonso Licinio Espitia Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8450-2017 Radicación n° 91986 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO LICINIO ESPITIA SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 21 de abril del presente año por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía 58 Seccional de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “1.1. El 27 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante la Fiscalía 58 Seccional de Cali solicitando se le expidiera copia del proceso rad. 476697-58 para efectos de adelantar gestiones por pago de impuestos del automotor que se vincula en ese expediente, ante la Gobernación del Valle del Cauca (placas CEK 617) que figura a su nombre. 1.2.

Mediante oficio DSF 6-21-159-58 del 6 de Marzo de 2017 la Fiscalía 58 Seccional – Coordinadora de la Unidad de L. 600/00 le informó que solicitó al archivo central el expediente y que una vez lo tenga procederá a contestar su petición, sin embargo pasado más de un mes calendario no ha obtenido respuesta de fondo, lo que le ha generado perjuicios pues ha impedido que aclare la situación legal del vehículo. 1.3 Solicita: se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía accionada emita respuesta de fondo a su derecho de petición y le expida las copias del expediente. 1.4 Anexó: i) Fotocopia del derecho de petición elevado ante Fiscalía 58 Seccional de Cali, radicado el 27 de Febrero de 2017 –folio 4 C-; ii) Fotocopia del oficio No DSF 6-21-159-58 emitido por la Fiscalía 58 Seccional del 6 de Marzo de 2017 en el que se le informó que se le solicitó al archivo central el expediente para proceder a contestar su petición- folio 5 CO-, iii) Fotocopia del folio 50000-6-6126 del 18 de Noviembre de 2011 emitido por la Fiscalía 58 Coordinación de la Unidad de la L 600/00 en el que se le informó que se decretó a favor de la Fiscalía el comiso del vehículo de placa CEK 617 –folio 6 CO-, iv) Fotocopia de su cédula de ciudadanía –folio 8CO-. 2.

Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se notificó a la Fiscalía 58 Seccional de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el Accionante en la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado la acción de tutela instaurada por el demandante, al considerar que el derecho de petición fue respondido el 7 de abril de 2017 mediante oficio DSF NRO 6-21-290-58, el cual señaló: “se le allegan las fotocopias solicitadas en su derecho de petición…cuadernos: uno, folios 34”. 1.1.

Por lo anterior, la accionada allegó copia del oficio mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición con la planilla de envió; información que fue corroborada por el propio accionante quien refirió que en su domicilio habían sido dejadas las copias solicitadas, por lo cual, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.

En conclusión, la situación que generaba amenaza fue superada al haberse resuelto su pretensión en el curso del trámite de tutela, por lo cual, la orden que pudiera dar el juez constitucional pierde toda eficacia.

3. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: Que efectivamente la entidad accionada mediante el oficio referido le entregó las fotocopias del asunto radicado “ No 476694-58”, que consta de un (1) cuaderno de treinta y cuatro (34) folios, sin embargo, las copias que solicitaba correspondían al radicado No. “ 476697-58”, foliatura completamente diferente de aquella cuyas copias requería. Por lo anterior, considera incorrecta la respuesta dada por la entidad accionada, pues, no corresponde a la realidad fáctica, lo cual le está generando innumerables inconvenientes de tipo tributario, por cuanto se adelanta en su contra proceso de cobro coactivo por parte de la Gobernación del Valle del Cauca.

Por tanto, no hay hecho superado como se indicó en el fallo y por ello solicita se revoque la decisión del a quo y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada ofrecer una respuesta de fondo, que garantice su derecho fundamental de petición. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competen te esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.

En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2017, ante la Fiscalía 58 Seccional de Cali, el cual tenía por objeto se le expidieran copias del proceso radicado No. 476697-58. 5. En la respuesta dada por el Despacho del Fiscal demandado inicialmente se dijo que el radicado no correspondía al vehículo que solicitaba, por tanto indagando encontró que el radicado correspondía al No. 476694-58 y le remitió las copias de dicha investigación, pero el impugnante estima que las mismas no corresponden a lo solicitado. 5.1.

Como no obraba en el presente diligenciamiento las copias que le fueron entregadas al petente, se solicitó la información a la Fiscalía demandada, que el 30 de mayo hogaño allegó: copia de los oficios: DSF NRO. 6-21-290-58, de la misma fecha, dirigidos al demandante, en donde le remite copia de la Resolución No. 209 de 11 de noviembre de 2005, por la cual dicha Fiscalía decretó el comiso del vehículo de placas CEK-617, camioneta doble cabina, marca Chevrolet, blazer, color azul, serie de chasis y de cabina CIT6WSV330604, serie de motor WSV3306604, igualmente la resolución mediante la cual fue dado de baja el automotor, de 22 de marzo de 2013, por encontrarse en estado inservible, de la misma forma, remitió oficio a la secretaría de Tránsito de Cali, para que adelante los trámites administrativos pertinentes. 6.

Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se confirmará el fallo recurrido, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ]  (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta de fondo y se le entregaron las copias solicitadas, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

De la misma forma, verificada la información allegada el 30 de mayo, con la consignada en el derecho de petición es coincidente, por tanto es la requerida por el accionante. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 9