CUI 15001220400020240065301 Número Interno 142257 Tutela Segunda Instancia Adelmo Fajardo Cifuentes CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP845-2025 Radicación N.° 142257 Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2024, por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DE CHIQUINQUIRÁ, por la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2024. ] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja: «El accionante relató que el 28 de diciembre de 2022 instauró denuncia por el delito de “explotación ilegal de flora y fauna y recursos mineros” en el municipio de Muzo, Boyacá, contra el señor Filiberto Real Castañeda y otros, en virtud de las actividades de explotación y extracción ilegal de la “piedra laja” ubicada en “el predio de su propiedad”, realizadas por el denunciado sin tener los derechos para tal aprovechamiento.
Manifestó a su vez que el título minero del área del subsuelo donde se encuentra la piedra fue otorgado al señor Pedro Jesús Rodríguez por la Agencia Nacional de Minería según el “expediente gubernativo No. GL1-121”, para la extracción de esmeralda y demás minerales de esa área. Adujo también que ha ejercido posesión sobre el bien aludido por “más de 68 años”, y que por ser un predio baldío se encuentra en proceso de escrituración administrativa” por parte de la Agencia Nacional de Tierras con radicado No. 202422006147702.
Igualmente informó que la denuncia fue recibida por el Fiscal de Muzo, Claudio Enrique Gaona, quien declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que el 1 de mayo de 2023 se reasignó su caso a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, sin que a la fecha de interposición de la acción se le hubiese informado sobre la etapa en que se encuentra, o en cuanto a la realización de alguna actividad para la investigación correspondiente.
Añadió que el 1 de junio de 2023 solicitó medida cautelar de “suspensión temporal o definitiva” de la explotación de la “piedra laja” ubicada en su propiedad, sin que se hubiese atendido su solicitud. Planteó que se encuentra superado el término establecido en el Código de Procedimiento Penal para el inicio de las actuaciones procesales del caso, y que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá ha sido negligente en su labor, toda vez que es su deber investigar los hechos y recaudar las pruebas necesarias, pero no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto.
En ese sentido, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá informar si fue admitida la denuncia, que en caso de que se encuentra archivada se “autorice” reabrir la investigación y se realicen las actuaciones procesales pertinentes, que se decrete la medida cautelar solicitada el 1 de junio de 2023 y se notifique esa actuación al denunciado.
Por otra parte, impetró que se oficie al “Consejo (sic) Nacional de Disciplina Judicial” para que realice el “control constitucional”. Allegó como pruebas: i) oficio de interposición de denuncia en contra de Nelly Marina Ramírez Medina, Blanca María Silva, Abelardo Ramírez Ramírez y Filiberto Real Castañeda, por los delitos de “fraude procesal, falsa denuncia, falsificación de documento privado, falsa tradición y concierto para delinquir” sin constancia de radicación, ii) oficio del 31 de mayo de 2023 dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, a la Inspección de Policía de Quípama, a la Procuraduría delegada para asuntos ambientales y mineros, a la Agencia Nacional de Minas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá con asunto: “ Denuncia delito contra el medio ambiente, explotación ilegal de flora, fauna y recursos mineros y atentado contra la salud pública,” sin constancia de radicación; iii) certificado de tradición del bien correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 072-2304, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, iv) petición dirigida a la Agencia Nacional de Tierras con asunto: “Derecho de petición art. 23 CN”, suscrito por el accionante, sin constancia de radicación, v) oficio No. DTB2-202204918 del 30 de diciembre de 2022 con asunto: “Respuesta al derecho de petición DSC1-202246704”, firmado por la Directora Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, vi) escritura pública No. 083 del 26 de agosto de 1968 expedida por la Notaria Única de Maripí. III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, toda vez que revisada la actuación penal adelantada bajo el radicado 151766000110202310097, pudo establecer que: «(…) la parte accionante envió su petición desde el 31 de mayo de 2023 a la Fiscalía Seccional accionada y que, por la interposición de esta acción constitucional, se atendió la solicitud.
Así las cosas, es claro que la petición del señor Fajardo Cifuentes, cuya resolución se reclamó a través de la presente acción constitucional, fue resuelta por la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, mediante oficio 20570-01-02-22-0577 del 24 de noviembre de 2024, notificado al correo electrónico el día 25 siguiente del mismo mes y año, con el que se otorgó respuesta de fondo a su solicitud, según se comprobó. Por lo que, ante la actuación cumplida durante el presente trámite, deberá declararse la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado». 4.
Ahora bien frente a la presunta actuación negligente de la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá alegada por el accionante precisó: «De lo anterior se logra evidenciar que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá desde el año 2023 ha venido desplegando actividades investigativas de manera sucesiva en el caso, por lo que en el ejercicio legítimo de la titularidad de la acción penal se encuentra recolectando elementos materiales probatorios, con los cuales determinará formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o incluso, de considerarlo pertinente, podrá solicitar la preclusión de la investigación, estando aún dentro del término procesal previsto para disponer sobre el curso de la indagación. Así las cosas, en el caso particular no se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados respecto al curso de la indagación penal, habida cuenta que se logró acreditar que la Fiscalía accionada no ha obrado de manera pasiva o negligente, pues ha adelantado diferentes actividades de investigación y ha emitido las órdenes necesarias para el adecuado ejercicio de la acción penal, en virtud de la discrecionalidad que le asiste y de la facultad que le compete para desplegar lo que considere pertinente en el marco de su actividad funcional, siendo la última actuación registrada en el aludido caso de fecha 24 de noviembre de 2024, oportunidad en la que ordenó la ampliación de la denuncia y la inspección al lugar informado de los hechos». 5.
Finalmente respecto a la solicitud de oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que no advertía fundamentos para acceder a dicha pretensión, por lo que precisó que si ADELMO FAJARDO CIFUENTES considera que hay lugar a ello puede impulsar directamente tal actuación. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, quien indicó en síntesis que contrario a lo afirmado por la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá a su correo de notificaciones judiciales no llegó el oficio número 20570 – 01 – 02 -22 – 0577, del 24 de noviembre de 2024, así como ninguna otra comunicación por parte de ese despacho, por lo que afirmó que en el presente asunto no se puede hablar de hecho superado. 7.
Indicó además que no es de recibo la explicación brindada por la representante del ente acusador – “congestión del despacho”-, frente a la demora dentro de la investigación 8. Ahora bien, manifestó que el oficio emitido por la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, el 24 de noviembre de 2024, pone en evidencia que la investigación estaba “ inactiva y dormida ”, pues sólo se logró un pronunciamiento con ocasión de la acción constitucional promovida, demostrando la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9.
Con base en lo anterior elevó las siguientes peticiones. «1. Solicito revocar la sentencia del 26 de noviembre de año 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL, se abstuvo de amparar la solicitud de tutela de forma total o parcial a los derechos constitucionales fundamentales de acceso oportuno y eficiente de acceso a la justicia, al debido proceso judicial, a la igualdad, petición (pretensión) y derechos fundamentales conexos expuestos en el cuerpo de la sustentación de esta impugnación. Instaurada dentro de los términos establecidos por la ley. 2.
En su efecto, señor magistrado de segunda instancia, solicito amparar en su providencia de segunda instancia los derechos y demás pretensiones denegados por el señor magistrado de primera instancia, autorizando a la entidad demandadas a aplicar la medida cautelar solicitada dentro de la denuncia el día 23 de junio del año 2023 consistente en autorizar al señor demandado Filiberto Real Castañeda c/c (sic) 4.193.611 expedida en pajarito (sic) boyaba (sic) suspender la estación (sic) de piedra laja ubicada en la superficie terrestre de los terrenos en disputa, hasta se defina por vía judicial el conflicto de interés existente».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 26 de noviembre de 2024. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del caso concreto. 12. La censura constitucional propuesta por ADELMO FAJARDO CIFUENTES busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá informar sobre el estado del trámite y que se realicen las actuaciones procesales pertinentes;
(iii) se decrete la medida cautelar solicitada el 1 de junio de 2023 y (iv) se oficie a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que realice el “control constitucional”. 13. Tenemos entonces, que en la presente acción de tutela se debe determinar si la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá ha incurrido en mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 151766000110-2023-1009, por la inactividad que afirma el accionante ha tenido hasta la fecha, así como por no haber resuelto lo relacionado con la medida cautelar solicitada desde el 1 de junio de 2023. 14.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 15. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante, posteriormente se abordará brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.
Consideraciones en relación con la mora judicial 16. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 17. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
La solución del caso 20. En el asunto bajo examen se tiene que el actor estima vulnerados sus derechos en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá, al no imprimir celeridad a la indagación identificada con el radicado 1517660001100-2023-10097. 21. Así las cosas, de acuerdo con la información que obra en el expediente, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: · La denuncia fue instaurada el 18 de enero de 2023, por hechos del 24 de marzo de 2022. · La fiscalía mediante orden a Policía Judicial del 13 de febrero de 2023, solicitó información sobre el propietario del predio El Cedro de Quipama, junto con los documentos de la copia policiva por perturbación a la posesión y documentos sobre escrituras, así como indagar respecto a la inscripción de éste en el registro de tierras abandonadas. · Posteriormente, en el mes de noviembre de 2024, libró nuevas órdenes a Policía Judicial con la finalidad de lograr entre otros, conseguir la documentación que hacía falta y además recibir ampliación de denuncia a ADELMO FAJARDO CIFUENTES. 22.
Bajo este escenario, la Fiscalía accionada indicó qué específicas acciones ha desplegado dentro de ese asunto, por lo que no encuentra esta Sala de Decisión que haya trascurrido un plazo desproporcionado que afecte los derechos fundamentales de ADELMO FAJARDO CIFUENTES. Además, debe considerarse para tal efecto la ingente carga laboral con la que cuenta la accionada y que justifica que el demandante deba someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, como se puede interpretar del contenido de los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. 23.
En adición, ni siquiera se observa superado el plazo previsto en el canon 175, parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, que establece el término mínimo de dos años que tiene el ente acusador para realizar los actos de investigación, pues la denuncia fue radicada el 18 de enero de 2023. 24. Con todo, tampoco demostró el libelista la configuración de un perjuicio irremediable.
Aunque asevera que sí lo hay “ por cuanto todavía existe la prolongación del despojo forzoso de nuestras tierras por más de dos años como también la extracción de forma ilegal del mineral piedra laja existente en la superficie de las tierras de nuestra propiedad”, no demostró, documentalmente, que así hubiese sucedido, por lo que no observa la Corte algún elemento adicional que implique la intervención del juez de tutela para superar la mora que, en este caso, está debidamente justificada.
Derecho de postulación 25. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 26.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 27. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 28.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 29.
De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Del caso en concreto. 30.
Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 31.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 32. En el asunto bajo examen se tiene que ADELMO FAJARDO CIFUENTES dentro del texto de la denuncia formulada ante la fiscalía el 18 de enero de 2023, solicitó como medida cautelar “la suspensión de extracción del mineral piedra laja”, petición que fue reiterada el 1 de junio de la misma anualidad. 33.
Revisada tanto la denuncia[footnoteRef:3] como la solicitud elevada con posterioridad[footnoteRef:4], se pudo establecer que ADELMO FAJARDO CIFUENTES en ninguno de esos documentos proporcionó correo electrónico para efectos de notificaciones. [3: Obra del folio 20 al 26, del expediente remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá.] [4: Obra del folio 112 a 113, del expediente remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá] 34.
Sin embargo, en escrito de fecha 31 de mayo de 2023, que reposa en el expediente de la fiscalía, se evidencia que para efectos de notificaciones registró el correo aguila1975manuel@gmail.com. 35. Ahora bien, de acuerdo con la respuesta brindada por la autoridad accionada se tiene que, mediante auto del 24 de noviembre de 2024, la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, le informó a ADELMO FAJARDO CIFUENTES lo siguiente: 36.
Sin embargo, revisado el soporte de correo enviado por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá, se pudo establecer por esta Sala de Decisión que la comunicación inicialmente fue enviada al mail aguiila1975manuel@gmail.com, es decir, se remitió a un correo diferente al informado por el accionante - aguila1975manuel@gmail.com - dado que se remito a aguiila y no a aguila, lo que pone en evidencia que, si bien la fiscalía accionada elaboró la respuesta para dar alcance a lo peticionado por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, lo cierto es que lo remitió a un correo diferente al informado. 37.
Durante el trámite surtido en segunda instancia se requirió en dos oportunidades -enero 16 y 21 de 2025-, mediante correo electrónico a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá para que allegara la constancia por medio de la cual remitieron al mail aguila1975manuel@gmail.com, correspondiente al accionante ADELMO FAJARDO CIFUENTES, el oficio 20570-01-02-22-0577, del 24 de noviembre de 2024, sin embargo el despacho accionado no brindó respuesta en punto de lo solicitado, más allá de informar que con ocasión de la vinculación al trámite constitucional envió respuesta en debida oportunidad. 38.
Así pues, la circunstancia descrita con anterioridad pone en evidencia que tal como lo manifestó el impugnante, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud por parte de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá. 39. No obstante lo anterior, se evidencia que con ocasión del presente trámite constitucional ADELMO FAJARDO CIFUENTES pudo tener acceso a la respuesta brindada por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá, al punto que en su impugnación refirió algunos aspectos que fueron señalados en el oficio a través del cual se dio respuesta a lo peticionado. 40.
Bajo este escenario puede afirmarse que la vulneración alegada por el accionante fue superada durante la actuación constitucional, a través de la cual pudo acceder a la respuesta de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá, así no hubiese sido de manera directa por parte del despacho accionado. 41. Valga la pena señalar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 42.
Ahora bien, la Corte ha de advertir a la titular de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá que en futuras ocasiones al momento de enviar respuesta a las peticiones que le sean presentadas, sea más diligente y proceda a verificar de manera cuidadosa los datos de notificaciones, tales como el correo electrónico, para con ello evitar situaciones como la acontecida en este asunto. 43.
Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo impugnado por cuanto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que ADELMO FAJARDO CIFUENTES ya conoció la respuesta a la petición que elevó ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá. 44. Finalmente sobre la solicitud de ADELMO FAJARDO CIFUENTES respecto a oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que la primera instancia entiende esta Sala de Decisión que lo que el actor pretende es que se compulsen copias para una eventual investigación disciplinaria contra la representante del ente acusador, sin embargo, si el actor considera que hay lugar a ello puede acudir directamente a las entidades respectivas para impulsar tal actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADVERTIR a la titular de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá que debe ser más diligente al enviar respuestas a las peticiones que le sean elevadas, y verificar cuidadosamente los datos de notificaciones, como la dirección de correo electrónico, para evitar que se repitan situaciones como la acontecida en este asunto.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13