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STP845-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP845-2015 Radicación N° 77781 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la ciudadana NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO contra las Fiscalías 108 Seccional, 103 Seccional, 82 Seccional, 48 Seccional, 76 Seccional, 79 Seccional, 104 Seccional de Medellín y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

I.

ANTECEDENTES De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, la accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia interpuesta por Diana Yavid Betancur Gómez en contra de Adriana Agudelo Cruz, alias “Malena”, el 22 de noviembre de 2004 la Fiscalía 108 Seccional de Medellín ordenó la apertura de instrucción en contra de NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO -entre otros- por los presuntos delitos de hurto, falsedad, abuso de confianza, estafa y constreñimiento ilegal.

El 30 de noviembre de 2004, la Fiscalía 103 Seccional de Medellín recibió y asumió la investigación, ordenando la práctica de algunas pruebas. Luego de que la actuación permaneciera inactiva durante diversos periodos y fuera asignada a distintos despachos fiscales, el 8 de junio de 2011 la Fiscalía 76 Seccional de Medellín varió la calificación jurídica provisional por el delito de extorsión. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 79 Seccional de Medellín en el año 2013, la cual mediante resolución del 27 de noviembre decretó orden de captura contra los sindicados, al considerar que los mismos no justificaron su no comparecencia cuando fueron requeridos para recepcionarles indagatoria.

La defensa deprecó el cierre de la investigación como quiera que el término de la misma se encuentra ampliamente vencido, pedimento que fue negado en resolución del 26 de marzo de 2014, tras advertir que no se había recaudado toda la prueba necesaria para calificar el sumario. En contra de esta determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero el 5 de mayo siguiente mientras que el segundo fue denegado por el despacho fiscal de segundo grado el día 30 del mismo mes, tras advertir que por tratarse de un auto de sustanciación no es susceptible de controversia por medio del recurso de alzada.

La Seguidamente, el apoderado de la sindicada solicitó la remisión de las diligencias ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, para que procediera aclarar y/o corregir la anterior decisión, frente a lo cual el despacho de primera instancia con auto del 19 de junio de 2014 se abstuvo de dar curso a la petición por cuanto la providencia del ad quem no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual es de inmediato cumplimiento y contra ella no proceden recursos.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones la ciudadana NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO acude a la acción de tutela, como mecanismo de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y buen nombre, cuya vulneración atribuye a las Fiscalías 108 Seccional, 103 Seccional, 82 Seccional, 48 Seccional, 76 Seccional, 79 Seccional, 104 Seccional de Medellín y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

En sustento del amparo pretendido, la accionante expone a gran espacio los antecedentes procesales surtidos dentro de la investigación penal que cursa en su contra, manifestando su inconformidad frente a los siguientes puntuales asuntos: i) Incumplimiento de los términos judiciales. ii) Negarse a decretar el cierre de la investigación y abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal negativa y, iii) No resolver, hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 16 de enero de 2015, la solicitud de aclaración, modificación o nulidad impetrada frente a la decisión en virtud de la cual el fiscal de segunda instancia, se abstuvo de desatar la alzada propuesta contra la negativa del cierre.

En virtud de lo anterior, peticiona que se disponga “…la anulación, revocatoria, invalidez o remoción de las decisiones cuestionadas (autos del 26 de marzo y 5 de abril (sic) de 2014 proferidos por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín y del 30 de mayo de 2014 proferido por la Fiscalía 3º Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín), para que en su lugar se emitan las providencias adecuadas, basadas en el material probatorio obrante en el expediente; es decir que se ordene el cierre de la investigación de manera inmediata”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de todos los sindicados dentro de la actuación penal reprobada, del apoderado de la parte civil, así como la notificación de los despachos judiciales accionados, surtiéndose el respectivo traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín informa que por razón del mismo proceso y con fundamento idénticos hechos la señora CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO, hija de la accionante, promovió ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela, habiendo sido declarada improcedente mediante fallo del 16 de octubre de 2014 (Rad 76390), el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil el pasado 24 de noviembre de 2014.

Sobre los fundamentos de la demanda, indica que en efecto tal como lo afirma la accionante han sido varios los fiscales que han conocido de la investigación seguida en su contra por el delito de extorsión, por lo que si bien han sido superados los lapsos para adelantar la fase de instrucción, tal situación no ha sido injustificada esto es, no ha obedecido a la incuria de ese despacho de manera que su sola enunciación no implica una vulneración de derechos, máxime que la parte actora se limitó a mencionar las fechas de vencimiento de la actuación, sin demostrar que lo fue por capricho del funcionario ni acreditar la afectación producida por tal prolongación. Afirma que las órdenes de captura emitidas en contra de la accionante y demás sindicados, se originaron en el hecho que pese a las citaciones para concurrir a rendir indagatoria, aquellos no se han presentado, por lo que su conducta se considera temeraria o de mala fe, como lo señala el artículo 145-5 de la Ley 600 de 2000.

Además, destaca que la labor de la Fiscalía se ha visto entorpecida por las múltiples peticiones del abogado que defiende los intereses de la señora CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ. Aporta copia de algunas piezas procesales. Con fundamento en lo anotado, depreca la negativa del amparo. La Fiscalía 108 Seccional de Medellín y el Jefe la Unidad Única de Patrimonio Económico, Fe Publica y Orden Económico – Social de esa misma ciudad, se oponen a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

La Fiscalía 104 Seccional de Medellín acude al trámite, precisando que la investigación a que se refiere la demanda se encuentra radicada en la Fiscalía 79 Seccional de esa ciudad, sin que en momento alguno hubiese estado a cargo de ese despacho, pues la única intervención que tuvo en el asunto lo fue en su condición de Jefe de la Unidad, en el sentido de enviar el expediente a la Oficina de Asignaciones, en acatamiento de lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías.

Por último, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín se remite a lo contestado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ, en donde informó que mediante resolución del 30 de mayo de 2014, denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no acceder a cerrar la investigación, como quiera que es de simple trámite en tanto que no resolvió ningún aspecto sustancial del proceso.

Asimismo, se refiere al escrito aclaratorio allegado con posterioridad, en el que precisó que luego de revisar los archivos del despacho encontró que por un error involuntario se imprimió nuevamente la resolución emitida el 19 de diciembre de 2011 –a través de la cual se abstuvo de resolver la apelación por indebida sustentación - y se le cambió la fecha por la del 30 de mayo de 2014, habiéndose firmado y notificado la misma sin que esa agencia fiscal a los partes intervinientes advirtieran tal inconsistencia, por lo que ante la improcedencia de recursos respecto de la decisión impugnada, le asiste razón a la actora cuando afirma que esa delegada no ha decidido sobre la debatido.

En tal sentido, considera que debe negarse el amparo toda vez que el caso ya fue estudiado y decidido por la Corte Suprema de Justicia, por petición que hiciera otra sindicada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por la ciudadana NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, cuestiona la inobservancia de los términos procesales dentro de la investigación que se le sigue por el delito de extorsión, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se verifique el acierto de la resolución que negó el cierre de la investigación y del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra tal negativa, pero además alega que no se ha resuelto la solicitud de aclaración, modificación o nulidad impetrada frente a la decisión a través de la cual el fiscal de segunda instancia se abstuvo desatar la alzada propuesta contra la negativa del cierre.

Por tanto, como son varias las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. Sobre este particular, lo primero que corresponde precisar es que tratándose de un proceso en curso, como el que en la actualidad se adelanta en contra de la accionante, se denota ab initio la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

De tal suerte que en relación con la inconformidad que manifiesta la accionante, a partir de la inobservancia de los términos procesales en que se ha incurrido a lo largo de la instrucción, necesario se impone destacar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación que se le sigue, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 99, numeral 7º de Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, mientras que el artículo 105 del mismo estatuto señala que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Siendo así, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en los artículos acabados de citar, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación disciplinaria pertinente. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

De la procedencia del amparo frente a la resolución que negó el cierre de la investigación y el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra tal negativa. Conforme lo reseñan las diligencias allegadas a la actuación constitucional, se tiene que mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2014 la Fiscalía 79 Seccional de Medellín no accedió a la solicitud orientada a que se decretara el cierre de la investigación, determinación que al ser sometida al recurso de reposición, fue reafirmada el 5 de mayo de 2014, en el entendido que aún quedan pruebas por practicar, de donde surge entonces que frente a la determinación reprobada en esta sede la accionante hizo uso de los medios de impugnación procedentes, y obtuvo un pronunciamiento adverso a sus intereses por lo que de persistir su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos por intermedio de las diversas herramientas a su alcance y no por la vía tutelar como lo intenta.

Tampoco se advierte irregularidad constitutiva de una vía de hecho, a partir de lo decidido por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal respecto del recurso de apelación que subsidiariamente se interpuso contra la resolución negativa del cierre de la instrucción, habida cuenta que contra una determinación de tal naturaleza solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 169 y 191 de la misma obra, por lo que la decisión consistente en no desatar la alzada propuesta encuentra pleno respaldo en la norma procesal penal.

Así entonces, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De la omisión que se atribuye a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, frente a la solicitud de aclaración, modificación o nulidad impetrada frente a la decisión a través de la cual se abstuvo desatar la alzada propuesta contra la negativa del cierre.

En cuanto hace referencia a la omisión enunciada, aparece que la solicitud en comento fue radicada en la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, por lo que en ella se peticionaba el envío del expediente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en orden a que procediera a aclarar y/o modificar la resolución por cuyo medio se abstuvo de desatar la alzada propuesta contra la negativa del cierre, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por el fiscal a quo en resolución del 19 de junio de 2014, tras advertir que la decisión cuya modificación se pretende no es susceptible de ser controvertida, esto es, que en su contra no procede recurso alguno y es de cumplimiento inmediato, conforme lo dispone el inciso último, artículo 176 de la Ley 600 de 2000.

Expuestas así las cosas, emerge diáfano que dentro del ámbito de su competencia, la autoridad ante la cual se presentó la solicitud ya se pronunció sobre lo allí peticionado, de tal suerte que no puede atribuírsele omisión alguna a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, frente a un petitum que por razones de improcedencia no le fue puesto en conocimiento.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 20