Radicado 54001220400020250022601 Radicación tutela n°. 145946 ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8449-2025 Radicación n°. 145946 Acta nº. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 11 Especializada de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal dentro del proceso penal 54001-61061-82-2025-80026. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías y la Ventanilla Única de Fiscalías, ambas de Norte de Santander y, las partes e intervinientes dentro del citado proceso penal. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en los siguientes términos: «Refiere básicamente la accionante que, su hijo Franger Steven Pinzón Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.092.526.274 de Cúcuta, se encuentra vinculado a un proceso penal radicado bajo el número 540016106182202580026, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2025, relacionados con el lanzamiento de un artefacto explosivo no letal y el delito de extorsión. Señala que la imputación realizada por la Fiscalía 11 Especializada del GAULA Norte de Santander se sustenta en coincidencias superficiales de vestimenta entre su hijo y una persona que aparece en unos videos, omitiendo valorar diferencias morfológicas claras como el tono de piel, la estatura y el tipo de prendas utilizadas.
Indica que, con el fin de esclarecer los hechos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, presentó el 8 de abril de 2024 un derecho de petición dirigido al Fiscal Jesús Orlando Ardila, solicitando la práctica de un cotejo morfológico facial y corporal entre las imágenes del video y las características físicas de su hijo, con intervención de peritos del CTI de Cúcuta o Bogotá. Expone que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, ni se ha ordenado la práctica de la prueba requerida, lo cual considera una omisión que vulnera el derecho de petición, y además impide el acceso a una prueba esencial para el esclarecimiento de la verdad.
Por lo tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 11 Especializada del GAULA Norte de Santander, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, a la petición de fecha 08 de abril de 2025, en donde se solicitó practicar el cotejo morfológico facial y corporal, permitir la participación de la defensa en dicha diligencia, incorporar el resultado al expediente, e informar detalladamente sobre el estado actual de la investigación penal en curso».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo constitucional del 14 de mayo de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que: 4.1. La Fiscalía 11 Especializada del Norte de Santander, informó que, el 6 de mayo de 2025, dio una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo pretendido por la accionante, en el derecho de petición instaurado en fecha 8 de abril de 2025. 4.2.
Al analizar la respuesta por parte de la entidad accionada, «se observa que se atendieron los puntos señalados por la peticionaria en su escrito, pues en la respuesta, la Fiscalía explicó que el estado actual del proceso penal contra el señor FRANGER STEVEN PINZÓN BENAVIDES corresponde a la etapa de investigación, dentro de la Noticia Criminal 540016106182202580026, por los delitos de extorsión y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, indicándole que el indiciado fue capturado en flagrancia por agentes del GAULA el 7 de marzo de 2025, y que al día siguiente, el 8 de marzo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos». 4.3.
Respecto a la solicitud de practicar un cotejo morfológico facial y corporal por parte del Grupo de Criminalística del CTI de Cúcuta y/o Bogotá, Sección de Arte Forense, la Fiscalía «le informó que dicha petición ya había sido presentada por la propia accionante durante la diligencia reservada del 8 de abril de 2025, la cual fue negada por la juez de control de garantías, precisando además que, conforme a los principios del sistema penal acusatorio de tendencia adversarial establecido en la Ley 906 de 2004, este tipo de pruebas deben ser gestionadas directamente por la defensa ante peritos privados o mediante solicitud al CTI, aclarándole que, no es competencia del despacho fiscal ordenarlas de oficio». 5.
Así, concluyó que la Fiscalía 11 Especializada del Gaula de Cúcuta, mediante oficio No. DSS-20410-0051 del 6 de mayo de 2025, «dio una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo pretendido por la accionante, en el derecho de petición instaurado en fecha 8 de abril de 2025». IV. IMPUGNACIÓN
6. ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que «la supuesta respuesta de la Fiscalía fue extemporánea y no satisface en forma efectiva ni suficiente las pretensiones del derecho de petición. La respuesta fue rendida después de interpuesta la tutela, y además se limitó a trasladar la responsabilidad a la defensa técnica, sin asumir su deber mínimo de facilitar el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando de ello depende la posible inocencia de un ciudadano actualmente privado de la libertad».
Agregó que «La negativa reiterada a practicar esta prueba, pese a su relevancia para la defensa, constituye una afectación directa al derecho al debido proceso, ya que se omite una actuación probatoria potencialmente exculpatoria con base en consideraciones meramente formales o procedimentales». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
A efectos de resolver la pretensión de la accionante ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES radicó el 8 de abril de 2025, solicitud ante la Fiscalía 11 Especializada de Norte de Santander, en las que peticionó: (i) se practique un cotejo morfológico, facial u corporal «entre mi hijo y la persona que aparece en los videos»;
(ii) se garantice la participación de la defensa en la práctica de la prueba y se incorpore el resultado al expediente y, (iii) se informe el estado actual de la investigación. -. Como no obtuvo respuesta, el 5 de mayo de 2025, presentó demanda de tutela contra la citada fiscalía, la cual, al ser vinculada al trámite constitucional mediante oficio No. DSS-20410-0051 del siguiente 6 de mayo, le informó: «En atención a su solicitud frente al ESTADO DEL PROCESO, me permito comunicarle que el mismo se encuentra ACTIVO en etapa de investigación, toda vez que el señor FRANGER STEVEN PINZON (Sic), como ya es de su conocimiento, se encuentra vinculado en esta fiscalía dentro de la Noticia Criminal 540016106182202580026, por los delitos de extorsión ART. 244 C.P y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido ART. 365 C.P., como quiera que fue capturado en flagrancia por agentes del GAULA el día 7 de marzo del presente año (…).
Así mismo, es menester de este despacho indicarle que para el día 8 de marzo del año en curso se le formulo (Sic) imputación de cargos en la audiencia concentrada llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda (…). Frente a la solicitud que requiere con urgencia donde solicita “(…) practiquen un cotejo morfológico, facial u corporal (…) cabe resaltar que dicha petición fue solicitada por usted en la diligencia reservada del día 08/04/2025 ante el Juzgado 01 de Garantías Ambulante.
Solicitud que fue negada por el Juez. Donde se le informó que dicho tramite (Sic) tiene que ser efectuado por la defensa de manera independiente ante peritos privados o elevar la solicitud ente el CTI, situación que no le corresponde a este despacho basado en el concepto adversarial (…)». 12.2. La Fiscalía 11 Especializada de Norte de Santander, al ejercer el derecho de defensa, anexó el citado oficio, el cual, remitió al correo electrónico marinahinestroza36@gmail.com. 12.3.
El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de la accionante dirigida a que la Fiscalía accionada le conteste la petición que radicó el 8 de abril de 2025, en la que solicitó: i) se practique un cotejo morfológico, facial u corporal «entre mi hijo y la persona que aparece en los videos»;
(ii) se garantice la participación de la defensa en la práctica de la prueba y se incorpore el resultado al expediente y, (iii) se informe el estado actual de la investigación, fue atendida por la Fiscalía 11 Especializada de Norte de Santander. 12.4. Ahora, si bien ALBA CECILIA PINZÓN BENAVIDES, en su escrito de impugnación insiste en que se practique un cotejo morfológico, facial u corporal «entre mi hijo y la persona que aparece en los videos», lo cierto es, que la Fiscalía accionada, le recordó que dicha petición ya había sido presentada por la propia accionante durante la diligencia reservada del 8 de abril de 2025, la cual fue negada por la juez de control de garantías y, le precisó que atendiendo a los principios del sistema penal acusatorio de tendencia adversarial, este tipo de pruebas deben ser gestionadas directamente por la defensa ante peritos privados o mediante solicitud al CTI, aclarándole que, no es competencia del despacho fiscal ordenarlas de oficio. 13.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12