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STP8449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000

91981 Daniel Eduardo Ricaurte Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8449-2017 Radicación n° 91981 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Daniel Eduardo Ricaurte Ariza, respecto del fallo emitido el 6 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada contra la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el señor DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA que encontrándose prestando el servicio militar, el día 8 de diciembre de 2013 sufrió lesiones con arma de fuego, motivo por el cual el Ejército Nacional elaboró el informe administrativo de lesiones el 10 de marzo de 2014, según el cual la lesión padecida fue generada “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, pues se consideró herido voluntariamente y contraviniendo las medidas de seguridad relacionadas con su arma de dotación. Destaca que como quiera que en virtud de tal situación se presentaron lesiones a una tercera persona, se inició investigación penal en su contra, la que culminó con cesación de procedimiento el 16 de noviembre de 2016.

Que en virtud de lo anterior el día 14 de febrero de 2017 solicitó a la Dirección de Personal del Ejército la modificación del informe administrativo por lesiones, pero la entidad accionada le indicó que sobre ese aspecto ya se había pronunciado el 5 de abril de 2016, conforme a petición radicada por él el día 12 de junio de 2015, al considerar que el hecho acontecido que generó las lesiones no podía ser considerado un accidente de trabajo.

Señala que el Ejército Nacional desconoció por completo la sentencia proferida en su favor por el Juzgado 2º de División Penal Militar de Bogotá, pues de haberse tenido en cuenta, la decisión hubiera sido diversa. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso que le asiste y, en consecuencia, se ordene al Comando de Personal del Ejército Nacional la modificación de informe administrativo por lesiones consignando que la lesión padecida ocurrió en el servicio, por causa y mérito del mismo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. No era función de la tutela inmiscuir a los jueces en el proceso de adopción de las decisiones que la Constitución y la Ley ha confiado a las ramas y órganos del poder público, con mayor razón cuando no se demuestra la causación de un perjuicio irremediable que torne impostergable el amparo y existen otros medios de defensa judicial. 2.

En este caso no se comprobó una situación de riesgo o peligro inminente que tuviera que ser protegida por vía de tutela de manera transitoria; además, si la pretensión del actor era la modificación del informe administrativo de lesiones en punto de la calificación de imputabilidad de las mismas, debía hacer uso de los mecanismos que para el efecto prevé el ordenamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

Destacó que el demandante recibió respuesta a sus peticiones indicándole las razones por las cuales no era viable atender sus pedimentos, sin que las mismas resulten ser un aspecto que determine la vulneración del derecho al debido proceso. 4. Concluyó que no existían fundamentos indicativos de la violación de los derechos fundamentales demandados por el tutelante, especialmente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además las decisiones emitidas se ajustaron al debido proceso y fueron debidamente motivadas. 5.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, el informe administrativo de lesiones personales constituye soporte para la realización de la junta médica, escenario en el cual se determinará si la lesión sufrida ocurrió por causa y razón del servicio, donde además el actor tiene la posibilidad de convocar al Tribunal Médico Laboral en el evento de emitirse una decisión en contra de sus intereses, mecanismo igualmente apto para dirimir la discusión que ahora plantea.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. El ejercicio de la acción de tutela era precisamente evitar el perjuicio irremediable, el cual se acreditó con el “Informativo Administrativo por Lesiones”. 2. No era cierto que cuando se practique la Junta Médico Laboral o se convoque al Tribunal Médico Laboral se pueda modificar el citado informativo, ya que el competente para ello es el Comando de Personal del Ejército Nacional. 3.

El acto administrativo de trámite, carácter que ostenta el informe aludido, no es “acusable” ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 4. En la demanda de tutela sostuvo una falta de motivación por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano, hoy comando de Personal del Ejército Nacional, toda vez que no se tuvo en cuenta la prueba documental atinente con la “sentencia proferida por el Juzgado Segundo de División Penal Militar de Bogotá de fecha 16 de noviembre de 2016, para los efectos legales o probatorios a que hubiere lugar”, punto sobre el cual el fallo de tutela tampoco hizo pronunciamiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con los elementos de prueba, se tiene: (i) Según hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2013 el soldado bachiller Daniel Eduardo Ricaurte Ariza, fecha para la cual prestaba el servicio militar obligatorio en la Base Militar Bonaca, Cundinamarca, resultó herido por tres impactos con proyectil de arma de fuego.

(ii) En razón de lo anterior, el 10 de marzo de 2014 se elaboró el correspondiente informe administrativo por lesión, calificándose el evento en el Literal D del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, esto es, “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” (iii) El actor solicitó la modificación de la calificación para que se estableciera en el literal B de dicha norma, o sea, “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

(iv) La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en decisión del 5 de abril de 2016 confirmó la calificación de imputabilidad respecto de la lesión sufrida por el accionante. (v) Mediante oficio del 20 de febrero de 2017, el Comando de Personal del Ejército denegó nueva solicitud del actor dirigida a que se modificara el mentado informe, manteniéndose en lo resuelto el 5 de abril de 2016. 4.

La anterior relación no deja entrever compromiso alguno de los derechos fundamentales del actor, tan solo inconformidad con las decisiones que se adoptaron al interior de la actuación administrativa adelantada con ocasión de las lesiones padecidas cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 4.1. Lo primero que debe resaltarse es que de conformidad con los elementos de juicio que se allegaron al expediente de tutela sin dificultad alguna se puede concluir el cumplimiento del debido proceso dentro de la citada actuación, que culminó con la confirmación por parte del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército de la calificación de la lesión dispuesta por parte del Comandante de la Unidad Táctica, de donde se advierte que la determinación se adoptó con fundamento en los elementos de prueba aportados y la normatividad aplicable al caso.

Aquí una referencia indicativa del cumplimiento de las garantías fundamentales del accionante: la entidad, no obstante considerar que la solicitud de modificación del informativo había sido radicada extemporáneamente, estimó que “obedeciendo al principio del Debido Proceso, a la Constitución, Buena fe, entre otros, entra a estudio el caso concreto, en aras de determinar si existe prueba sobreviniente que permita generar el debate jurídico. ”, actuación que sin duda se torna garante de los derechos de orden superior, cosa distinta es que no hubiese hallado mérito para derruir el informe cuestionado. 4.2.

La decisión también dejó en claro que el mentado informe administrativo por lesiones eran un acto preparatorio y que no conclusivo, por lo tanto no constituía prueba que determinara si la lesión había acaecido por causa y por razón del servicio, función que está en cabeza de la Junta Médico Laboral y en última instancia del Tribunal Médico Laboral.

Lo anterior sin duda alguna deja sin sustento el cuestionamiento del censor en este aspecto, de manera que aún puede solicitar se convoque a dicha junta y se determinen los aspectos atinentes con la lesión padecida, esto es, si la misma acaeció por causa y razón del servicio, donde se emitirá la respectiva decisión que ponga fin al asunto, contra la cual, valga resaltar, de resultar adversas a sus intereses, podrá promover las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.3.

Cuestiona también el recurrente no haberse tenido en cuenta el fallo dictado el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de División Militar de Bogotá, según el cual cesó procedimiento a su favor dentro de la investigación penal, cuestionamiento que igualmente se torna irrelevante en este momento si en cuenta se tiene que esta decisión fue posterior a la que resolvió la solicitud de modificación del informativo, que recordemos data del 5 de abril de ese mismo año. No obstante lo anterior, el tema fue abordado en el precitado informe en los siguientes términos: “Es importante poner de manifiesto que tanto la indagación preliminar, la investigación penal como la actuación administrativa que es para el caso concreto, guardan estricta independencia y autonomía en sus decisiones, lo que significa que aun cuando pueden allegarse pruebas trasladadas de una frente a la otra, no conlleva como consecuencia que las providencias deban resolver en los mismos términos. De este modo las decisiones administrativas no enervan las decisiones posteriores que se llegaren a tomar en materia disciplinaria y/o penal y estas a su vez no vinculan a la autoridad administrativa, pues los derechos aplicables no participan de la misma naturaleza en cuanto a la finalidad, objeto de la actuación y configuración del ilícito, amén de la libre valoración probatoria.” Lo anterior permite ilustrar al quejoso en el sentido que a pesar del fallo que dijo se emitió en su favor, de haberse proferido con antelación, difícilmente habría hecho variar la calificación de imputabilidad de la lesión, dada la independencia que se predica de una y otra actuación. 4.4.

Ahora, aceptándose en gracia a discusión que el informe administrativo de lesiones tiene el carácter de un acto de trámite y por lo mismo no era discutible ante la jurisdicción contenciosa, según términos del impugnante, según se dejó precisado párrafos atrás, aún tiene la posibilidad de discutir el asunto en el trámite pertinente ante la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral en dado caso, circunstancia que indudablemente descarta la intervención del juez de tutela dada la existencia de otro mecanismo apto y eficaz para la protección de sus derechos. 4.5.

Finalmente, conforme lo precisó el a quo, la petición de amparo se torna igualmente improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, único evento que hace viable la acción constitucional, puesto que no están dadas los presupuestos que lo configuran y que hacen relación a la inminencia del daño, la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, los cuales necesariamente deben estar demostrados al interior del expediente, por lo tanto, la sola manifestación del actor en cuanto a que el mismo se acreditó con el informativo Administrativo por Lesiones, no resulta suficiente, mucho menos cuando ya se adujo que el asunto en cuestión fue tramitado con apego a las pruebas allegadas y a la normatividad aplicable al mismo, de ahí que el reparo deviene intrascendente. 5.

Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11