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STP8448-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 92047 Tutela 2ª Instancia ELECTRICARIBE S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8448-2017 Radicación No.: 92047 Acta No. 190 Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBERTO PERTUZ SÁNCHEZ, MIRYAM CANTILLO GARCÍA, LUIS OLIVEROS MORALES, BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES, SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS, JUAN CASTILLO JIMÉNEZ, SERGINA ORTEGA DE PACHECO, OTILDA CANDANOZA FORNARIS, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MARIA CANO DE OVALLE, JULIA LAVERDE DE BAQUERO, LOURDES ACEVEDO TORRES, CINDY FORTICH ACEVEDO y BETTY COLLANTE DE MUÑOZ, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la empresa ELECTRICARIBE S.A., dentro de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).

Al trámite fue vinculado, el JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. A través de apoderado judicial, la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro del trámite de acción de tutela con radicación 47-189-40-89-001-2016-00202-47. 2.

En sustento de lo anterior, expone que Alberto Pertuz Sánchez, junto con otros 13 ciudadanos vinculados al presente trámite entablaron acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la mesada pensional, seguridad social y protección de la tercera edad, toda vez que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. les negó el reajuste del 15% de que trata el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, desde que cada uno adquirió su nueva condición de pensionado. 3.

La actuación constitucional correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), el cual, cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2016, negó la protección constitucional deprecada por los actores. Las razones principales fueron las siguientes: No pierde de vista el Despacho que para el cobro de salarios, pensiones o acreencias laborales, se ha estipulado que existen otros medios judiciales para hacerse efectivas, no obstante, frente a especiales circunstancias de hechos que puedan afrontar los trabajadores o pensionados, donde se hace legítimo acudir a la vía constitucional.

Sin embargo, para este Juzgado resulta notoriamente evidente la improcedencia del mecanismo de amparo, habida cuenta de la respuesta emanada por Electricaribe S.A. E.S.P. y de los documentos electrónicos allí allegados, puede vislumbrarse a simple vista que el tema objeto de debate en esta instancia, ya fue decidida por parte de los respectivos funcionarios judiciales de la Jurisdicción Laboral.

En efecto, en el medio electrónico aportado con la contestación de la demanda, aparecen las providencias emitidas dentro de los procesos laborales ya adelantados por los accionantes motivo suficiente para advertir la imposibilidad de entrar al estudio de las pretensiones que se reclaman en esta vía. 4. Impugnado el fallo anterior, el 14 de octubre de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), parte accionada en el presente proceso, lo revocó y en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales reclamados por los 14 accionantes mencionados.

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que: (i) la omisión del reajuste del 15% de las mesadas pensionales que deben gozar cada uno de los interesados era lesiva de los derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la mesada pensional, seguridad social y protección de la tercera edad; (ii) la cosa juzgada que ampara las decisiones emitidas en la jurisdicción laboral no limita el pronunciamiento de tutela pues, dijo, es competencia del juez constitucional « pronunciarse favorablemente » sobre una pretensión que tiene su causa y origen en el quebrantamiento de derechos fundamentales;

(iii) no existe temeridad en el asunto estudiado dado que, « siempre que la violación a los derechos fundamentales se mantenga o sea grave (…) el afectado podrá insistir en el cumplimiento mediante una nueva acción de tutela»; (iv) existe una situación de perjuicio irremediable por «razones de salud y de subsistencia » ¸ dado que se trata de personas de la tercera edad y tienen afectado su mínimo vital «por la falta del reajuste pensional ».

En consecuencia dispuso:

SEGUNDO: (…) se ORDENA al representante legal de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…) que en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a REAJUSTAR y PAGAR el reajuste del 15% en la mesada pensional y el retroactivo desde el año 2000 o desde que cada uno de los accionantes titulares del derecho adquirieron su nueva condición de pensionado, hasta llegar al momento de realizar las liquidaciones a los cinco salarios mínimos legales, más altos con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, y de ahí en adelante aplicar el IPC como reajuste hasta llegar al año 2016, así mismo se debe determinar la mesadas (sic) pensional que debían recibir a la fecha para descubrir la diferencia entre lo pagado y lo adeudado.

TERCERO: Este derecho se concederá de manera transitoria y sus efectos solo se mantendrán en el término de cuatro meses, para aquellos pensionados, que no han iniciado procesos ante la jurisdicción ordinaria para que lo inicien, y sobre quienes ya iniciaron trámite ordinario, hasta tanto se profiera decisión definitiva en dichos procesos, y a los que han tenido resultados desfavorables ante la jurisdicción ordinaria, se concederá el amparo de sus derechos fundamentales de manera definitiva, teniendo en cuenta que estos accionantes no pueden presentar otro proceso ordinario laboral, contra la misma empresa con los mismos hechos, las pretensiones y ante la misma jurisdicción.

CUARTO: Se le ordena a la empresa Electricaribe que expida los actos administrativos del reconocimiento del reajuste del 15% en las mesadas pensionales y del retroactivo ordenados en el numeral 2° de esta providencia con el fin de evitar la vulneración por parte de esta, del derecho fundamental al debido proceso. 5. Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.

El expediente No. T6134373 registra: «No Seleccionado para Revisión: May 15 2017. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: May 31 2017. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. May 31 de 2017». 6. Ahora bien, el marco fáctico hasta aquí reseñado, el representante judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. acusa al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) de haber incurrido en « vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico», con base en los siguientes argumentos: (i) La acción constitucional censurada no cumplía con los requisitos de procedencia, dado que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos de los actores, y no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

(ii) En relación con algunos actores la jurisdicción ordinaria laboral ya se había pronunciado, de tal suerte que con el fallo proferido el juez de tutela vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. (iii) No existió ni existe violación al mínimo vital de los accionantes, toda vez que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no ha dejado de pagar las mesadas pensionales de Alberto Pertuz Sánchez y los restantes 13 ciudadanos que acudieron a la acción de amparo.

(iv) La determinación está sustentada en una interpretación errónea de las normas aplicables al caso particular, y en un análisis defectuoso de los medios de convicción aportados al expediente. (v) La solicitud de amparo hace parte del carrusel de tutelas e incidentes de desacatos por temas de reajuste pensional que debe enfrentar diariamente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 7.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque el fallo que en sede de impugnación profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental invocado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. Para arribar a tal conclusión, argumentó que en este caso se hallaba «superado el test de procedibilidad para impugnar un fallo de tutela», pues de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-627 de 2016), la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de actuaciones de esa misma naturaleza, también resulta procedente cuando «se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude », lo que sin duda conlleva la necesidad de «adoptar decisiones que aprestigien a la administración de justicia y tiendan a proteger de manera razonable el erario público».

Así, una vez revisada la decisión proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), consideró notoria la configuración de diferentes « vías de hecho» y la «eventual comisión de conductas punibles trascendencia penal que podían afectar la recta administración de justicia». Lo anterior, explicó, porque el juzgado accionado al momento de dictar la providencia cuestionada, desconoció totalmente el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, pues los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para plantear allí la pretensión de reajuste pensional.

Además, precisó, los interesados no allegaron ningún medio de prueba que demostrara la real existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual «no había inminencia, urgencia e impostergabilidad del amparo deprecado». Y por si fuera poco, señaló, el amparo concedido no se hizo de forma « transitoria», tal y como lo ha considerado procedente la Corte Constitucional en casos similares.

De igual forma, prosiguió, el juzgado demandado pasó por alto el precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales, toda vez que, no se demostró que los accionantes hubieren acudido a la jurisdicción ordinaria para elevar dicha pretensión. Tampoco se acreditó la afectación del mínimo vital pues, «las mesadas pensionales que antes del reajuste recibían son en promedio de un millón quinientos mil pesos (se advierte que la mayoría superan ese guarismo, incluso hay una de tres millones)» lo cual, a juicio del Tribunal permitía entender que los accionantes tenían los medios para sufragar los gastos propios de sus necesidades básicas.

Y, finalmente, sólo dos de ellos pertenecen a la tercera edad por contar con más de 74 años ( SERGINA ORTEGA DE PACHECO y JULIA LAVERDE DE BAQUERO ). Por consiguiente, resolvió: PRIMERO:- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ELECTRICARIBE S.A. de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído y en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 14 de diciembre (sic) de 2016, al interior de la actuación 2016-0020247, en relación con los señores OTILDA CANDANOZA FORNARIS, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS, ALBERTO PERTUZ SÁNCHEZ, MYRIAM CANTILLO JIMÉNEZ, BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES, LUIS OLIVEROS MORALES, JUAN CASTILLO JIMÉNEZ, MARÍA CANO DE OVALLE, CINDY FORTICH ACEVEDO, BETTY COLLANTE MUÑOZ y LOURDES ACEVEDO TORRES, sin perjuicio de que éstos acudan a la jurisdicción ordinaria, con el fin de hacer valer sus derechos prestacionales relacionados con el reajuste pensional, mientras que frente a SERGINA ORTEGA DE PACHECO y JULIA LAVERDE DE BAQUERO, se mantienen sus efectos siempre y cuando acudan en un término improrrogable de cuatro (4) meses a la jurisdicción ordinaria para ventilar allí su pretensión de reajuste pensional.

SEGUNDO: COMPULSAR DE COPIAS PENALES y DISCIPLINARIAS, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con el fin de que se investiguen las posibles faltas o conductas punibles cometidas por él. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de quienes fueron accionantes en el trámite constitucional que por esta vía se cuestiona –léase proceso de tutela No. 2016-00202-47, presentó recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se niegue por « improcedente» el amparo invocado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. En sustento de ello expresó: 1.

La presente actuación es una « tercera instancia» del proceso constitucional inicialmente adelantado por sus representados pues, los mismos argumentos planteados en esta sede, fueron los que expuso el representante de ELECTRICARIBE S.A. en respuesta al trámite anterior. Sin embargo, como quiera que éstos no fueron de recibo para la judicatura, ahora, el mencionado funcionario pretende sacarlos avante a través de la interposición de otro proceso de tutela. 2.

No se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada fue proferida hace más de 6 meses. 3. Tampoco se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza. En especial, resaltó el recurrente que el trámite adecuado era solicitar la « revisión del fallo» ante la Corte Constitucional, empero, ELECTRICARIBE no hizo uso de ese recurso y, en la actualidad, como el caso «no fue seleccionado para su eventual revisión, quedó investido de la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional», lo que hace que sea «inmutable y definitivamente vinculante». 4.

El Tribunal no hizo un examen adecuado de los requisitos que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, para analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela en casos de fraude. Ello, porque, es falsa la afirmación de que lo decidido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), afecta el «erario público», ya que, «los dineros con los que cancela la empresa Electricaribe las condenas judiciales fueron dejados por la empresa Electromag para tal fin».

Además, las pruebas con las que el mencionado despacho sustentó el fallo «son totalmente constitucionales alejadas de situaciones fraudulentas y graves que atenten contra el ideal de justicia». 5. Aseveró que la sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, al confirmar el amparo para sólo 2 de los 14 accionantes. Así mismo, desconoce el grave estado de salud de algunos de ellos. 6.

Por último, manifestó los interesados en el reajuste pensional si acudieron a la jurisdicción laboral ordinaria. Así, las demandas de SERGINA ORTEGA DE PACHECO, OTILDA CANDANOZA FORNARIS, MARIA CANO DE OVALLE, LOURDES ACEVEDO TORRES y CINDY FORTICH ACEVEDO, cursan ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta (anexó certificación del juzgado).

Y respecto de los demás, indicó: PENSIONADO INCIDENTANTE RADICADO SITUACIÓN ACTUAL DEL PROCESO CONCEPCIÓN SÁNCHEZ 08001310500320030044801 No caso por falta de tecnicismo ALBERTO PERTUZ SÁNCHEZ 47001310500120050036800 Espera de fallo en Corte MIRYAM CANTILLO GARCÍA 47001310500120050038200 Juzgado 1° Laboral LUIS OLIVEROS MORALES 08001310500420090086801 Espera de fallo en Corte BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES 47001310500120050036800 Espera de fallo en Corte SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS --------------------------------- Reconocido por Electricaribe JUAN CASTILLO JIMÉNEZ 47001310500320050035601 Devolvió a juez de origen OTILDA CANDANOZA FORNARIS 47001310500220050044000 Juzgado 2° Laboral BETTY COLLANTE DE MUÑOZ 08001310500220100002001 Tribunal Superior de Barranquilla JULIA LAVERDE DE BAQUERO 2013-0533 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela.

Reiteración de Jurisprudencia. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”. Nueva regla. Se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.

Sin embargo, también se ha establecido, ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de  fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo),  éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez.

(Cfr. Sentencia T-218 de 2012). Así, dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un « proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».

Y enfatizó: Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que  emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”,  si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.

(Negrillas ajenas al texto original) (Sentencia SU-627/15). Ahora, en aplicación de dicho derrotero, la Corte Constitucional, en Sentencia T-272 de 2014 analizó y resolvió lo siguiente: La accionante Cajanal EICE en liquidación interpuso acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos la decisión del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal  que ordenó el reconocimiento y pago de los aportes que se les descontó en exceso por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud a cuatrocientos cuarenta (440) accionantes.

La peticionaria solicita dejar sin efectos la decisión del juzgado accionado del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por considerar que está incursa en diferentes defectos de tipo fáctico, sustantivo y procedimental. La Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por tratarse de una tutela contra una sentencia de tutela.

No obstante, la situación compleja advertida durante la revisión del presente asunto, la cual evidencia un conjunto de irregularidades serias en el uso de la acción de tutela para la obtención de prestaciones económicas que han debido ventilarse en primer lugar ante el juez natural y una posible afectación de los derechos de terceros beneficiarios y afiliados a Cajanal EICE –en liquidación, exige que la Corte module los efectos de la acción de tutela cuestionada.

Como se explicará a continuación, el remedio constitucional más adecuado para dar respuesta a esta situación compleja consiste en dar aplicación al precedente establecido en la sentencia T-218 de 2012 y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en tal decisión, dejando en todo caso abierta a las partes la posibilidad de que acudan a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el juez natural quien decida de manera definitiva sobre sus derechos.

(Destaca la Sala). Por tanto, en la mencionada Sentencia SU-627/15 se hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Por lo tanto, bajo los anteriores presupuestos, corresponde establecer en este caso si la actuación del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro del trámite de acción de tutela con radicación 47-189-40-89-001-2016-00202-47, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 4.

Caso concreto 4.1 En este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, porque: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, al estar relacionado con la afectación del derecho al debido proceso de la empresa accionante, que conlleva la urgente necesidad de adoptar medidas que protejan el erario público y la dignidad de la justicia de un evidente fraude.

(ii) No existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para resolver la situación pues, la sentencia de tutela censurada no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Y (iii) se verifica cumplido el requisito de la inmediatez, dado que la tutela se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4.2 Ahora, tras examinar los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional invocada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en particular, el contexto en el que fue proferido el fallo que de tutela de fecha 14 de octubre de 2016, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Sala la constata la existencia de una decisión judicial anómala e irrazonable, alejada por completo de los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la acción constitucional y basada en una valoración arbitraria de las pruebas.

Las razones son las siguientes: 4.2.1 En materia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se presenta una demanda de tutela que guarda identidad de partes, causa y objeto, con relación a otra que fue fallada con anterioridad, el juez debe declarar la temeridad en el ejercicio de la acción y rechazar la solicitud de plano. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, pese a que era de total conocimiento del fallador, la existencia de acciones constitucionales previas, entabladas por algunos accionantes con miras a lograr la misma pretensión de contenido económico, éste decidió pasar por alto ese requisito y decidir de fondo el asunto.

Lo anterior, porque, valga destacar, fue el mismo apoderado de los accionantes quien en el escrito de tutela indicó: «antes de dar continuidad a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, es de vital importancia poner en consideración de su digno despacho preceptos constitucionales acerca de la temeridad o cosa juzgada, ya que algunos accionantes de la presente acción constitucional, han impetrado acciones de tutela con otro profesional del derecho y estas han sido negadas».

Además, en respuesta a esa acción constitucional el apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. informó y aportó copia de los fallos de cada uno de los procesos de tutela que fueron adelantados, inclusive en 2 oportunidades anteriores, por Benjamín Ferreira Cervantes, Concepción Sánchez, Luis Oliveros Morales, Juan Castillo Jiménez, Betty Collante de Muñoz, Myriam Cantillo García, Alberto Pertuz Sánchez y Sebastián Cervantes Granados. 4.2.2 También se pasó por alto la verificación de las condiciones de procedibilidad del amparo, en particular la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que inclusive, ya habían sido activados por algunos de los accionantes ante la jurisdicción ordinaria laboral y contaban con sentencias ejecutoriadas, desfavorables a sus intereses.

Lo anterior, porque durante el trámite constitucional, la empresa aquí demandante demostró que, los casos de Otilda Candanoza Fornaris, Concepción Sánchez, Sebastián Cervantes Granados y Julia Laverde Baquero fueron tramitados ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de los procesos con radicación Nro. 2005-00440 (para las dos primeras), Nro. 2005-00358, y Nro. 2010-00298, y todos ellos culminaron con decisión favorable para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Además, para la fecha actual, según el dicho del recurrente y la constancia que obra a folio 29 del Cuaderno Original No. 2, ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta cursa proceso ordinario laboral No. 2017-00044, instaurado por Sergina Ortega De Pacheco, Otilda Candanoza Fornaris, María Cano De Ovalle, Lourdes Acevedo Torres y Cindy Fortich Acevedo contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Así mismo, verificado el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial, se aprecia que: (i) dentro del trámite identificado con el Nro. 20050036800 iniciado por Alberto Pertuz Sánchez y Benjamín Ferreira Cervantes, el 22 de marzo de 2017 se profirió sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) el proceso de Luis Oliveros Morales con radicación Nro. 20090086801, se encuentra en esa Corporación a la espera del fallo de casación, y (iii) la actuación adelantada por Juan Castillo Jiménez dentro del proceso Nro. 20050035601 culminó con fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Por último en lo que respecta a Myriam Cantillo García y a Betty Collante de Muñoz, pese a que el impugnante mencionó los procesos con radicación 20050038200 y 2013-0533, de ellos no aportó ninguna constancia y tampoco obra registro en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. Por tanto, llama la atención de la Sala que el juzgado accionado haya pasado por alto que los mencionados accionantes hicieron uso de este excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales por fuera de las condiciones de procedibilidad del mismo pues, bien sabido es que, la acción de amparo no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 4.2.3.

De igual forma, aprecia la Corte que el juzgado demandado sin realizar una mínima verificación de la edad de los accionantes, avaló el dicho del demandante y consideró erróneamente que todos eran personas de la tercera edad por contar con más de 74 años. 4.2.4 Ahora, a través de una sola acción de tutela se obtuvo el reconocimiento de tales pretensiones para 14 accionantes, lo que claramente impedía que las circunstancias de cada uno de ellos fuera considerada dentro del estricto término de diez días en que debe ser resuelta esta acción constitucional. 4.2.5.

Tampoco se acreditó la afectación del mínimo vital de los accionantes, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Ello porque, todos los peticionarios contaban con pensión de jubilación superior al salario mínimo legal mensual vigente, lo que permite entender que cuentan con ingresos suficientes para procurar su congrua subsistencia. Además, dada la calidad de pensionados, registran afiliación activa al sistema de seguridad social en salud, de manera que tienen garantizado ese derecho. 4.2.6.

Finalmente, debe decirse, el cumplimiento del fallo de tutela, expedido en un contexto irregular, y en el que se ordena el reajuste de unas mesadas pensionales, amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de otros afiliados a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Además, como fue puesto de presente por el apoderado de la entidad, «por estas decisiones arbitrarias e ilegales, mi representada ha sufrido un grave daño económico equivalente a mil millones y ha promovido que personas con fallos desfavorables y ejecutoriados proferidos por la jurisdicción ordinaria (lo cual a pesar de ser manifestado por los apoderados de los accionantes, es desconocido por los juzgados de conocimiento) hayan presentado múltiples acciones de tutela, que han sido fallados tomando como precedente estos fallos ilegales, debiendo pagar sumas exorbitantes que hoy ascienden a más de tres mil millones de pesos aproximadamente». 4.3 Ante tal panorama, la concurrencia de estas diferentes irregularidades da cuenta de una anómala estrategia de litigio y de decisión judicial, a través de la cual se acude a la jurisdicción constitucional para obtener, por la extraordinaria y subsidiaria vía de amparo, prestaciones económicas que en principio deben ser reclamadas ante el juez natural.

De ahí que, se acreditan en este caso los supuestos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude” (Sentencia SU-627 de 2015). Por ende, la Sala encuentra razonable y acertada la decisión de primera instancia que empleó el remedio constitucional extremo al que ha acudido la Corte Constitucional en casos similares al aquí estudiado, consistente en dejar sin efectos la orden impartida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en la sentencia de tutela de fecha 14 de octubre de 2016, que en su momento no fue seleccionada para revisión, en tanto dicha medida resulta imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.

Sin embargo, dicha decisión deberá modificarse para aclarar la verdadera fecha de la emisión del fallo de tutela censurado, y hacerla extensiva a la totalidad de los accionantes dentro del trámite de la acción constitucional con radicación 47-189-40-89-001-2016-00202-47 pues, como se anotó en líneas anteriores, el amparo concedido en esa oportunidad, resultaba, incluso, improcedente respecto de la situación de Sergina Ortega De Pacheco y Julia Laverde De Baquero.

Ello porque, en cuanto a la primera, la reclamación del reajuste pensional del 15% de que trata el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 es objeto de un proceso ordinario laboral en curso, y con relación a la segunda, dicha pretensión ya fue desestimada en el marco del trámite ordinario con radicación No. 2010-00298 que cuenta con sentencia ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral 1° del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, que quedará de la siguiente manera: PRIMERO:- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ELECTRICARIBE S.A. de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído y en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTOS las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juez 1° Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 14 de octubre de 2016, al interior de la actuación 2016-0020247, en relación con los señores ALBERTO PERTUZ SÁNCHEZ, MIRYAM CANTILLO GARCÍA, LUIS OLIVEROS MORALES, BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES, SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS, JUAN CASTILLO JIMÉNEZ, SERGINA ORTEGA DE PACHECO, OTILDA CANDANOZA FORNARIS, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MARIA CANO DE OVALLE, JULIA LAVERDE DE BAQUERO, LOURDES ACEVEDO TORRES, CINDY FORTICH ACEVEDO y BETTY COLLANTE DE MUÑOZ, dada la improcedencia de la demanda constitucional, dejando en todo caso, abierta la posibilidad de las partes que aún no han acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, que interpongan las respectivas demandas y sea el juez natural quien decida de manera definitiva sobre sus derechos prestacionales.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � LEY 4ª DE 1976. “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.

(…)

PARAGRAFO 3 o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. � En Sentencia T-047/15 dijo la Corte Constitucional: “con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.

Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”.  1 27