CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8448-2015 Radicación n° 80500 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por la representante legal de los menores P.P.P.C. y E.P.C. (sus nombres se omitirán, en su lugar serán utilizadas sus iniciales), en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Neiva; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, su homólogo No. 2 de Neiva, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, en contra de Harak Farid Polanía, padre de P.P.P.C. y E.P.C., se surte un proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de concierto para delinquir y concusión. Por tales cargos, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural el 7 de diciembre de 2012.
Tiempo después, la defensa solicitó la revocatoria de aquella decisión, o su sustitución por detención domiciliaria, con fundamento en las graves afectaciones psicológicas padecidas por P.P.P.C. a raíz de la separación con su progenitor. El 21 de octubre de 2013, fue negada la primera de dichas peticiones, mas concedida la segunda. Sin embargo, el 24 de julio de 2014, al desatar la apelación propuesta por la Fiscalía, el ad quem revocó la determinación y ordenó nuevamente la reclusión del procesado en un establecimiento penitenciario.
El 15 de agosto siguiente el acusado fue condenado como autor de los delitos endilgados, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni los « mecanismos sustitutivos ». La sentencia fue impugnada, entre otros aspectos, en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria; pero a la fecha, el Tribunal de Neiva no ha resuelto sobre el particular.
La señora Karol Yohana Campos Medina, madre de los menores antes referidos, acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que la decisión del 24 de julio del año anterior (que revocó la sustitución de la medida de aseguramiento) quebranta las garantías superiores de aquellos niños; como también lo hace la colegiatura accionada con la omisión de resolver la alzada interpuesta contra el fallo de primer nivel.
Solicita que se ordene decidir tal recurso, y mientras ello sucede, se conceda la prisión domiciliaria al procesado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos. Los despachos convocados relataron el decurso de la actuación y defendieron su legalidad, algunos aportaron copias de las decisiones confutadas.
Adicionalmente, el Tribunal explicó que la excesiva carga laboral le ha impedido desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el cual se encuentra en el 6º turno de asuntos pendientes por evacuar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Neiva.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la representante legal de los menores accionantes critica la determinación de segundo grado, que revocó la de primer nivel, mediante la cual se había sustituido por domiciliaria, la detención intramural impuesta al padre de los niños. Censura además que el Tribunal demandado no ha resuelto aún la apelación instaurada contra el fallo condenatorio, entre otros aspectos, por la negación de la prisión domiciliaria.
En primer término, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de examinar por vía tutela la eventual violación de garantías superiores en cabeza de los menores hijos de los condenados a los que, en sede de ejecución de penas, se les ha denegado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la condición de padres o madres cabeza de familia (Cfr. entre muchas otras, las sentencias T – 483 de 2012 y T – 643 de 2013).
Acudiendo a este criterio, por analogía, se ofrece razonable concluir que en el presente asunto se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en cuanto se denuncia un presunto quebranto ius fundamental que afecta a los menores hijos de Harak Farid Polanía, y quien solicita la protección es su representante legal. Establecido lo anterior, encuentra la Corte que el reproche contra el interlocutorio fechado el 24 de julio de 2014 resulta en exceso inoportuno, dado que se produce casi un año después del suceso que se aduce como vulneratorio de garantías constitucionales, lapso que se justiprecia desproporcionado e injustificado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, la controversia sobre el lugar en el que debe cumplirse la reclusión del acusado –anteriormente la detención preventiva, hoy en día la pena de prisión-, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el interesado podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por último, respecto de la censura contra el Tribunal demandado, por no haber resuelto aún la alzada interpuesta contra la sentencia de primer nivel, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en de la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11