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STP8447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990

CUI 11001020400020250119100 Radicado interno 145833 Tutela primera instancia Melba Isabel Castañeda de Remolina y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8447-2025 Radicación nº 145833 Aprobado según acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por MELBA ISABEL CASTAÑEDA DE REMOLINA, CAMILO, IVÁN y MAURICIO REMOLINA CASTAÑEDA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión No. 2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, «seguridad social», y «a una vida digna», al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420110020501. 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Arturo Remolina Caro (fallecido) promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2004, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. 3.2.

En sustento de sus pretensiones, narró que era beneficiario del régimen de transición; que se le debía aplicar la normatividad establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que le correspondía efectuar el cobro coactivo del tiempo que fue cadete mercante en la Armada Nacional, acreedor a un bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa, así como el cálculo actuarial por haber laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. En consecuencia, solicitó: «[S]e condenara a: i) tener en cuenta el tiempo servido a la Armada Nacional y a la Flota Mercante para concederle la pensión de vejez por aportes; ii) reliquidar el IBL con el mayor IBC por todo el tiempo, prevaleciendo el mayor valor que lo beneficie y las mesadas con el 90 % del IBL, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; iii) efectuar el cobro coactivo ya señalado; iv) pagar la mesada pensional reliquidada, desde el 17 de enero de 2004, junto con todos los incrementos legales debidamente indexados; v) los intereses de mora y, vi) las costas del proceso». 3.3.

En primera instancia le correspondió conocer del asunto al Juzgado Trece[footnoteRef:2] Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 28 de febrero de 2013 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas al actor. [2: Hoy Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.] 3.4. Una vez apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2013, confirmó el proveído cuestionado. 3.5 Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de casación, y por medio de la providencia SL200-2020, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia emitida en segunda instancia y dispuso oficiar a la FIDUPREVISORA S.A. para que remita certificación en la que conste la relación de los salarios percibidos durante todo el tiempo laboral, incluidas horas extras y demás emolumentos devengados por Remolina Caro. 3.6.

Una vez se recibió la información solicitada, la Sala de Casación Laboral dictó sentencia de instancia SL1130-2025[footnoteRef:3] de 7 de abril de 2025, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. [3: Providencia en la que se les concedió a MELBA ISABEL CASTAÑEDA DE REMOLINA, CAMILO, IVÁN y MAURICIO REMOLINA CASTAÑEDA “sucesión procesal” sobre el asunto; toda vez que, se acreditó el deceso del demandante, así como los parentescos de esposa y descendientes del señor Remolina Caro (fallecido).] 3.7.

A juicio de los libelistas, «La Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, desconoció el precedente jurisprudencial de las tres Altas Cortes al desconocer que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, les ha tutelado el derecho a la seguridad social y les han reconocido el tiempo laborado y no cotizado en dicha empresa y quien debe responder por dichos tiempos mediante un cálculo actuarial ante el fondo de pensiones es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café como matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.». 3.8.

Sostuvieron que «Es indudable la violación de los derechos fundamentales (…) al desconocer pronunciamientos de la jurisprudencia y la doctrina probable porque el operador judicial no convoco (sic) a todas las otras partes y simplemente cerceno (sic) el derecho fundamental de recibir una pensión justa teniendo en cuenta los tiempos laborados y no cotizados máxime cuando existe todos estos pronunciamientos reconociendo dichos y avalando lo indicado por los jueces de instancia pero que ordenaron tener en cuenta dichos tiempos». 3.9.

Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicitan dejar sin efecto la providencia SL1130-2025 de 7 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual confirmó la dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas; para en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los tiempos trabajados y no cotizados por parte del señor Arturo Remolina Caro (fallecido).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 28 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el día siguiente. 4.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.2.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral reseñó la actuación procesal e indicó que el hecho de que los libelistas no estén de acuerdo con la decisión, de ninguna manera significa, que esta hubiese sido emitida sin apego a la legalidad y la constitucionalidad que reglaba el caso, por lo que solicitó se negara la presente acción de amparo. -.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:4]. [4: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MELBA ISABEL CASTAÑEDA DE REMOLINA, CAMILO, IVÁN y MAURICIO REMOLINA CASTAÑEDA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:5]. [5: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);

(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Análisis del caso en concreto 10. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que MELBA ISABEL CASTAÑEDA DE REMOLINA, CAMILO, IVÁN y MAURICIO REMOLINA CASTAÑEDA interpusieron, atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al mínimo vital y al debido proceso al interior de un proceso laboral en el que se les concedió “ sucesión procesal”. ii) Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según sus criterios, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Entre el fallo SL1130-2025 de la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso, tan solo ha transcurrido un poco más de un mes. v) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está siendo empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe. 11.

Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL1130-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales. 12. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria. 13.

Se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL1130-2025, reiteró lo expuesto en la providencia SL200-2020 en sede de casación; esto es, las entidades y empresas que no estuvieren obligadas a vincular a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales tenían la obligación de realizar las provisiones correspondientes a fin de que estas fueran trasladadas en su debida oportunidad. 14.

Expuso que en aquellos casos en los cuales se pueda determinar, a ciencia cierta, la existencia de una relación laboral le compete al fondo de pensiones iniciar las acciones de cobro para obtener la consecución de los aportes respectivos y tener en cuenta tales periodos para la liquidación de la mesada pensional, e indicó su línea jurisprudencial en decisiones CSJ SL665-2013, SL2731-2015 SL14388-2015, SL16086-2015 y SL115-2018. 15.

Advirtió que en los eventos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social y ostentó lo manifestado en providencia CSJ SL1366-2023, reiterada en la SL916-2024.

Por lo expuesto, expuso que para determinar si hay lugar a la revocatoria de la decisión del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era necesario establecer si es procedente la reliquidación de la mesada pensional en los términos descritos en la demanda. 16. Indicó que el demandante sostuvo que fungió como cadete mercante durante cuatro años, por lo que reclama que se le tengan en cuenta dos de estos en los que ejerció como tal.

Por ello, la Homóloga Laboral al revisar los elementos probatorios expresó: « [E] n el plenario se tiene a folio 336 del cuaderno del juzgado, certificado proveniente por la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, en el que se anota que el señor Caro Remolina ingresó como cadete desde el 4 de enero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1968, fecha en la que fue ascendido a grado de teniente de corbeta, desvinculándose el 1° de junio de 1968.

Sin embargo, en Comunicación del 6 de marzo de 2020, (f.° 87 del cuaderno de la Corte) se aclara que, revisado el archivo general del Ministerio de Defensa, se anota que los lapsos anteriores, obedecieron a la formación académica del actor y que por ello no se dio ninguna atadura laboral, así como tampoco existe soporte alguno de que se hubiere efectuado pago alguno por parte de la entidad.

Dicho lo anterior, es claro que la unión existente entre las partes era formativa mas no dependiente, para exigir en ese sentido el aporte a seguridad social en los términos indicados anteriormente luego entonces no hay lugar a contabilizar el periodo reclamado». 17. Por lo anterior, manifestó que respecto a la relación con la Flota Mercante S. A., una vez verificado el acervo probatorio, «obra Certificación Laboral de la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. del 8 de noviembre de 2007, en la que anota que Arturo Remolina Caro, prestó sus servicios» bajo los contratos de «20 de junio de 1968 a 17 septiembre de 1976» y «de octubre de 1978 a 14 de octubre de 1981» con licencias y suspensiones de 332.5 días y 39 días, respectivamente; en consecuencia, seguidamente indicó: «De modo que no existe duda sobre la presencia de una atadura laboral, que en principio da lugar al pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora.

Empero, imponer una orden en ese sentido en el sub examine no es viable pues resulta evidente que, la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. no fue convocada al juicio, de manera que condenarla vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en la CN artículo 29, según el cual «Nadie podrá ser juzgado (…) sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha establecido que decisiones como la que ahora se adopta no afectan el principio de prevalencia de las prerrogativas sustanciales reconocidas en el canon 228 de la Constitución, sino que permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso, cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio». 18.

Luego, manifestó que esta Corporación ha sostenido frente a las garantías mencionadas en sentencia de 20 de febrero de 2013, rad. 45283, lo siguiente: «El debido proceso es uno de los principios medulares del Estado de Derecho, pues marca la diferencia sustancial entre éste y un estado de índole totalitario. En efecto, en el Estado de Derecho, el poder judicial -así como los otros poderes-, debe ejercerse conforme a «debidos procesos» consagrados en la ley, estatuidos por regla general con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación de la autoridad, debidamente promulgados y con audiencia de las partes interesadas, que asegure tanto la igualdad entre ellas como la consideración de sus intereses y derechos legítimos.

El debido proceso, entonces, es un principio fundamental que garantiza a los ciudadanos y a las personas en general, que la actuación pública se desarrollará conforme a reglas y formas preestablecidas y conocidas, y por tanto lejanas del mero arbitrio o capricho de las autoridades. Por eso el debido proceso es un derecho fundamental autónomo, cuya vigencia y aplicación no dependen de conexidades con otros derechos, carácter que se deriva, entre otras razones, de su ubicación en la Carta –Título II, Capítulo I-.

Por ello también, al tenor del artículo 85 superior, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata, atributo que da razón de su carácter fundamental y por tanto de ser principio prevalente en el ordenamiento jurídico. Así se consagra expresamente en el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales que, por virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de la constitucionalidad en Colombia y, por tanto, han de entenderse como integrantes del ordenamiento jurídico superior». 19.

Así, la Homóloga Laboral consideró que debió convocarse en condición de litisconsorte necesario por pasiva a «La Nación Ministerio de Defensa y la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, pues se advierte que a la luz de lo dispuesto en el canon 61 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, no es posible decidir de mérito sin su comparecencia a la litis»; personas jurídicas que no fueron demandadas en el proceso, para de esa forma poder exponer si eran responsables o no del cálculo actuarial deprecado y de esta manera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo contrario, equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de la entidad de seguridad social, que tendría que asumir el pago de una prestación, por la convalidación de un tiempo indeterminado de servicios. 20.

Finalmente, concluyó que: « [S] i se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que Colpensiones, debe asumir el otorgamiento del derecho respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de vejez, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar el derecho, aun sin las cotizaciones que debe convalidar a través de título pensional cuando nunca recibió aporte alguno por parte de la empleadora (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015)». 21.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por los libelistas en la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada fundamentó de manera precisa y detallada sus razonamientos, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia. 22.

Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL1130-2025 por la cual se decidió no casar el fallo del Tribunal en segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que perturbe de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 23. Por el contrario, estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la Corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 24.

Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que MELBA ISABEL CASTAÑEDA DE REMOLINA, CAMILO, IVÁN y MAURICIO REMOLINA CASTAÑEDA atacan mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7