Impugnación de Tutela 91963 José Rodolfo Torres Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8447-2017 Radicación n° 91963 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 41 Penal del Circuito y 15 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así: «Señala el actor constitucional que se halla recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, debido al proceso penal que se sigue en su contra ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el punible de lesiones personales dolosas.
Indica que el 30 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual fue negada, razón por la cual interpuso apelación, que fue resuelta por el Juzgado 41 Penal del Circuito, en audiencia celebrada el 13 de febrero hogaño, Despacho que confirmó lo decidido en primera instancia. Señala que los aludidos estrados judiciales violaron sus derechos constitucionales, toda vez que en la contabilización del término transcurrido, fueron tenidas en cuenta circunstancias temporales, no atribuibles a la defensa.
Así, indica que el 31 de diciembre de 2015 la Fiscalía 404 CAPIV presentó escrito de acusación y solo hasta el 2 de diciembre de 2016 fue iniciando el juicio oral. Expresa que la tardanza en la iniciación del juicio obedeció a lo siguiente: El 22 de febrero de 2016, no se hizo la audiencia de formulación de acusación, “porque la defensa del agresor no asistió. Aclaro que no soy el agresor, sino… Al suscrito se me endilga la posible autoría intelectual del ilícito…” El 17 de marzo de 2016 no se hizo audiencia de formulación de acusación “porque el suscrito no fui conducido de la cárcel… a la ciudad de Bogotá, por paro nacional de trabajadores…” El 11 de abril de 2016 “no se hizo la audiencia de formulación de acusación por incapacidad medica del suscrito… mi inasistencia a la audiencia no se produjo porque el suscrito haya evitado o no haya querido asistir, sino porque me encontraba incapacitado por intervención quirúrgica… y constituye una causa de fuerza mayor ajena a mi voluntad que me impidió asistir.” El 6 de mayo de 2016 “no se hizo la audiencia preparatoria porque la defensora de confianza del suscrito renuncio 2 días antes…” El 18 de mayo de 2016 “no se hizo la audiencia preparatoria porque mi defensor de confianza pidió más tiempo…” El 9 de junio de 2016, “No fui conducido por el INPEC desde la cárcel de Cómbita a Bogotá. La audiencia no se hizo porque no fui conducido y porque el defensor de oficio pidió aplazamiento… El defensor de oficio es un defensor público… motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.” El 11 de agosto de 2016, “No fui conducido por el INPEC… y el defensor de oficio no compareció a la audiencia. La defensoría pública es del Estado Colombiano, motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.” El 19 de septiembre de 2016”No se hizo audiencia preparatoria porque el defensor de la comisión de derechos humanos renunció. La defensoría pública es del Estado colombiano, motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.” El 18 de octubre de 2016 “no se hizo audiencia preparatoria porque el suscrito no fui conducido de la cárcel de Cómbita al juzgado… Según comunicación escrita enviada por el mencionado juzgado a mi defensora… se le decía que no era reconocida ante ese despacho como mi defensora porque el suscrito no presenté poder… Mi defensora no asistió en esta fecha justificando por escrito oportunamente su inasistencia…” La audiencia preparatoria se llevó acabo el 22 de noviembre de 2016, y el inicio del juicio el 2 de diciembre de la misma anualidad, contabilizando un total de 242 días “NO ATRIBUIBLE AL SUSCRITO” Señala entonces que con la actuación ante las accionadas, “se agotaron los recursos que podrían haber sido interpuestos contra la decisión, motivo por el cual es procedente el trámite de la presente acción de tutela.” Por último imprime que “Con la negación al derecho que tengo a la libertad por vencimiento de términos… he tenido que continuar permaneciendo privado de mi libertad…»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como quiera que la queja constitucional dice relación con la presunta violación del derecho a la libertad del accionante, la cual debe ser ventilada por éste a través de la acción dispuesta para tal efecto, es decir, de habeas corpus. 2.
No se evidenció que las determinaciones cuestionadas por el accionante hayan vulnerado el derecho al debido proceso, dado que no se constatan defectos o yerros protuberantes en ellas que tornen procedente de manera excepcional el amparo constitucional reclamado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo no compartir el argumento del a quo al señalar que primero debió formular la acción de habeas corpus, como medio de defensa judicial idóneo para su caso, pues ya acudió a ella y esta fue resuelta desfavorablemente el día 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, y reiteró los argumentos del libelo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y para ello se abordarán las razones del disenso planteado en la alzada - (i) el agotamiento de la acción especial para la libertad personal y (ii) la reiteración de argumentos del libelo- en el mismo orden en que se formularon. 4.
Así y en cuanto a la afirmación del censor que señala haber acudido previamente a la acción de habeas corpus, esta Sala pudo verificar previa consulta del aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos que efectivamente Torres Hurtado recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. 4.1.
Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4.2.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 4.3.
En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5. Frente a la reiteración de los argumentos expuestos en el libelo, en efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 6.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, procesado por el delito de lesiones personales dolosas, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito, al considerar que no se evidenció descuido del a quo que permitiera determinar irrazonable o excesiva la duración de su actuación. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a las providencias señaladas, el cual refirió: “el incumplimiento del plazo legal establecido para dar inicio al trámite del juicio oral, «esencial al debido proceso (en el artículo 29 de la Constitución Política se habla de un procedimiento adelantado “sin dilaciones injustificadas”)» no radica en una dilación injustificada atribuible a la administración de justicia, pues existen razones palpables que dejan entrever que el atraso en la realización del juicio oral obedeció, en gran parte, a la incuria del extremo defensivo.” 6.2.
En cuanto marco normativo regulador de la garantía procesal deprecada en amparo del derecho reclamado, encontramos que el parágrafo primero del artículo 317 de la ley 906 de 2004 dispone: “Parágrafo 1 °. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.” 6.3.
Es así como la Sala encuentra que la decisión objeto de censura por este excepcional medio constitucional es razonada y ajustada al marco normativo que la soporta, pues conforme las probanzas aportadas al presente trámite, se tiene que las razones por las cuales no se inició el trámite del juicio oral – (i) incapacidad médica por intervención quirúrgica del accionante, (ii) renuncia del defensor de confianza, y (iii) diversas solicitudes de aplazamiento del defensor - sin duda alguna fueron ajenas al Juez de conocimiento y en consecuencia no atribuible su responsabilidad al mismo o a la administración de justicia en general. 7.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del libelista con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 8. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del libelista continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 9.1.
De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. 9.2.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 14