CUI 11001020500020250068101 Radicado Nro. 145411 Impugnación de tutela DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8446-2025 Radicación N°. 145411 Aprobado según acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 44650-31-05-001-2015-00286- 01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en solidaridad, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE-, hoy Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial -ENTerritorio-, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales insolutas; la ineficacia de la terminación del contrato laboral y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, FONADE y el ICBF.
En subsidio de la ineficacia requerida solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que se generara hasta el pago efectivo de la obligación. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, luego de acumular la causa con la de otros demandantes, emitió fallo de 20 de febrero de 2024, en el que declaró la existencia del contrato realidad e impartió las siguientes condenas respecto de la tutelante:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a cancelar a la demandante, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ (sic), A. Por Vacaciones, $139.861, B. Por Cesantías $300.481, C. Por Intereses de Cesantías, $10.617, D. Por Primas de Servicios $300.481, E. Por Auxilio de Transporte $249.100.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) pagar a la actora un día de salario diario a razón de $31.666 a partir del 28 de agosto de 2013, para la demandante DANYS PALOMINO hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene para con la demandante DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ (sic).
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION (sic) y FONADE en el proceso de la señora DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ (sic), la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de la demanda en el proceso de antes mencionado.
Declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados con relación a los señores CARLOS ALFONSO ARRIETA, ANA VEGA CATAÑO y DIANA PATRICIA RAMIREZ (sic) RUMBO. Inconforme, el ICBF presentó recurso de apelación y el colegiado convocado, a efectos de resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia de 26 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 27 de septiembre de 2024- que revocó el numeral cuarto de la primera decisión «en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF», al igual que la condena en costas en contra del mismo instituto para, en su lugar, absolverlo por tales conceptos.
En lo demás confirmó. En la presente acción constitucional la tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no dio aplicación a lo establecido en el artículo 34 del CST ni a los lineamientos jurisprudenciales en materia de solidaridad; no realizó un examen minucioso del objeto y las obligaciones del citado instituto para determinar su responsabilidad en el caso y desconoció lo fallado por esta Corporación en otro asunto de similares contornos (CSJ SL778-2023 Sala de descongestión), circunstancia que generaba inseguridad jurídica.
Afirma que el pronunciamiento censurado dejó a la deriva los derechos laborales de los trabajadores vinculados «(…) con fundaciones y/o establecimientos que desaparecen o se declaran ilíquidos para no reconocer las acreencias laborales de quienes laboraron para el desarrollo de programas donde el dueño y beneficiario de la obra es el ICBF (…)».
Con base en los anteriores presupuestos solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en reemplazo, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de abril 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento. 6.
Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ lo impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. Expuso que en el proceso laboral ordinario no hubo una efectiva aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y trajo a colación un recuento de los hechos que fundamentaron su demanda. 7.2.
Argumentó que «se ha violado la ley y se ha evitado la aplicación del principio de solidaridad, dejando a los trabajadores sin la protección que les corresponde». 7.3. En su criterio, no le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al creer que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
En el presente asunto, solicita la accionante se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que no accedió a dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; mediante la cual, no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ni a los lineamientos jurisprudenciales en materia de solidaridad. 9.1.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el fallo proferido por el Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], notificada al día siguiente; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 27 de marzo de 2024.] 10.2.
En el presente caso, advierte esta Corporación, como igual lo concluyó la Sala Laboral homóloga que fungió como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos. 10.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.4.
Respecto a las pretensiones de la accionante, esta Corte encuentra que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha precisó que el problema jurídico era determinar si se dieron los presupuestos de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez; y, en caso afirmativo, establecer si el ICBF era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la parte actora. 10.5.
Con tal propósito, el Tribunal mencionó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-665-1998, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la inversión carga de la prueba. Valoró los efectos de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y el acervo probatorio recaudado, particularmente la declaración de Rosa María Torres Bellos, para luego afirmar que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora y que la empleadora no había cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que indicó que: «no hay dubitación alguna en la prestación personal del servicio por la demandante DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ, la subordinación respecto del empleador por el cumplimiento de las funciones establecidas, además del cumplimiento del horario de trabajo, la subordinación frente a un coordinador y/o frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, por lo que las labores desarrolladas por el demandante son las de un contrato de trabajo y se impone la confirmación de la sentencia en ese sentido». 10.6.
En cuanto a la solidaridad en el pago de las acreencias reclamadas por la demandante, el Tribunal accionado acudió a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes de la Sala de Casación Laboral, y explicó que: «el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus medios y autonomía técnica y directiva, contratar sus trabajadores y tiene las características de un verdadero empleador.
Aunado a ello, a pesar de que el contratante del contratista independiente no tenga un vínculo directo con los trabajadores de éste, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató corresponde con actividades que ordinariamente ejecuta el contratante inicial. (…) entonces se deduce para efectos prácticos, que la solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas». 10.7.
Además, afirmó que la contratación realizada entre PALOMINO MARTÍNEZ y Eduvilia María Fuentes para desempeñarse como auxiliar docente se había dado en el marco del contrato No. 212019-1710, que suscribió FONADE; y que esa institución, hoy ENTerritorio S.A., a su vez, era la gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, según el convenio interadministrativo No. 2112019-1710, cláusula octava. 10.8.
Precisó que si bien el mencionando Ministerio en oportunidades anteriores había encontrado afinidad entre las funciones y competencias del ICBF (Ley 75 de 1968), los objetos de los convenios interadministrativos y la actividad que desarrollaba la contratista Eduvilia María Fuentes Bermúdez «y por extensión la de los docentes y auxiliares docentes vinculados», como lo era la demandante, abandonaría tal criterio para dar aplicación al precedente jurisprudencial sentado en la providencia CSJ SL1090-2024, por lo que coligió que: «la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es procedente, atendiendo el precedente vertical de nuestra más alta Corporación, razón por la que se revocará el numeral cuarto y parcialmente el séptimo de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF, y en su lugar, se condena a la parte demandante en la primera instancia, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primera instancia». 11.
En ese sentido, para esta Corporación, es cierto que no hubo una indebida valoración probatoria -defecto fáctico- y no evidencia lo alegado en el escrito de tutela, es decir, el fallo atacado no se sustrajo de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto. 12. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para procurar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 13.
En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia. 14.
Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 23