Impugnación 91958 A/. Edwin Javier Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8446-2017 Radicación n° 91958 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir la impugnación interpuesta por EDWIN JAVIER MORENO, respecto del fallo proferido el 19 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó por improcedente la acción constitucional, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ 1. El motivo de la tutela presentada por el interno EDWIN JAVIER MORENO, quien se halla recluido en la Colonia Agrícola, radica en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, le negó una petición de libertad condicional, por no demostrar arraigo familiar y social, cuando este requisito, en su caso, resulta de imposible cumplimiento.
Aduce que es habitante de la calle y no tiene parientes cercanos que puedan sustentar su arraigo, por lo que su solicitud debió ser concedida sin mirar dicha exigencia, sino con fundamento en los demás requisitos legales, que reúne plenamente. En razón de lo anterior, solicita que se ordene al juzgado de penas concederle la libertad condicional del referido proceso, para empezar a descontar otras condenas que tiene pendiente”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción constitucional, por las siguientes consideraciones: 1. Hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben ser valorados para la viabilidad de la reclamación interpuesta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la petición de amparo “ no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios; de permitirse, sería tanto como aceptar como legítimo el desplazamiento del juez ordinario por un juez de tutela, lo que resultaría inadmisible frente a los postulados del artículo 86 CP,: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.
En el presente caso el accionante no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que negó la libertad condicional, por lo cual el amparo se torna improcedente al desconocer el principio de subsidiariedad. 3. IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de la cual le negó la libertad condicional; decisión que no fue objeto de recurso alguno; por tanto, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el recurso de reposición y apelación en contra de la referida providencia, los cuales no fueron agotados. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo dentro de dicho trámite; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir la providencia dictada en disfavor suyo y obtener que se retrotraiga la actuación; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Lo anterior sin perjuicio de que el accionante depreque nuevamente el otorgamiento del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, claro está, siempre y cuando las situaciones a analizar hayan variado; circunstancias que ponen de presente la posibilidad que tiene de insistir en su solicitud mediante la presentación de nuevos elementos y la existencia de medios de defensa judicial idóneos para propender por sus garantías constitucionales. 6.
En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9