CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8446-2015 Radicación n° 80487 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor JORGE ADOLFO GONZÁLEZ POSSO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás partes e intervinientes del proceso descrito a en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el representante judicial del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del 14 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Popayán dentro de la actuación laboral promovida contra Colpensiones. El 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral admitió la impugnación extraordinaria, por lo que se habilitó el término para sustentarla, que vencía el 27 de marzo siguiente.
Un día antes de esta última fecha, la demanda respectiva fue enviada por correo certificado, pero solamente arribó a su destino el 6 de abril de este año. Así mismo, se intentó repetidamente remitir el documento mediante facsímil, pero no fue posible establecer comunicación con la Corte. El 28 de mayo último, la Sala especializada accionada declaró desierto el recurso, por haber sido interpuesto de forma extemporánea.
Contra esta decisión se interpuso súplica, que aún no ha sido resuelta. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que la referida determinación quebranta las prerrogativas superiores de su prohijado. Depreca su anulación y que se ordene a la autoridad demandada tramitar la casación interpuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de junio anterior, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos.
Todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. En el presente asunto, se reprocha el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado del actor, quien asegura que éste fue instaurado oportunamente.
La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión; el cual, dicho sea de paso, ya fue ejercitado. En efecto, contra el proveído censurado fue interpuesto el recurso de queja, que a la fecha no ha sido resuelto.
La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5