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STP8445-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 92400 Rubén Zuluaga Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8445-2017 Radicación n°. 92400 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUBÉN ZULUAGA GIRALDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso 2007-00601, adelantado contra el accionante y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el demandante que el 8 de abril de 2014, el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali declaró la legalidad de su captura, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo e incesto y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicó que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, autoridad que realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral el 4 de septiembre y 23 de octubre de 2014, 3 de marzo, 5 de mayo y 13 de agosto de 2015, respectivamente. En providencia del 5 de octubre de 2015 fue condenado a 88 meses de prisión, decisión que fue impugnada por su defensor, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual se encuentra al despacho desde el 28 del mismo mes y año, sin que se hubiera emitido la decisión correspondiente.

Refirió que han transcurrido 355 días, sin que se emita la decisión de segunda instancia, omisión que no le permite que en el centro carcelario de Cali le sean asignadas labores para redención de pena. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia emitida en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente señaló que el 29 de octubre de 2015 recibió el proceso adelantado contra el accionante, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ZULUAGA GIRALDO, el cual se encuentra en el turno 9 por orden de ingreso para la resolución de la impugnación. De otro lado, indicó que como quiera que el demandante fue condenado por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de sus 3 hijos, no tiene derecho a ningún beneficio de orden legal, judicial o administrativo, como podría ser la redención de pena.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali informó que no ha vulnerado derecho alguno al actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

Ahora bien, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, informó el Magistrado Ponente que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en el turno 9 para resolver la alzada, de conformidad con el orden de ingreso al despacho.

Tal razón, en su criterio, justifica la mora en que ha incurrido. Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de asuntos constitucionales, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.

No obstante lo anterior, el Tribunal informó que de acuerdo con el orden de ingreso aún no emite la decisión correspondiente. Además, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Así las cosas, en este caso se debe negar el amparo invocado por RUBÉN ZULUAGA GIRALDO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 22 de la actuación. � Folio 31 y ss ibídem. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 11