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STP8444-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8444-2015 Radicación n° 80446 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ VIDAL GUEVARA MÚNERA contra el Banco de la República, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circuito del Distrito Capital; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito en las- líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo inicial, el ciudadano mencionado formuló demanda ordinaria contra el Banco de la República, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la indexación de la primera mesada y las prestaciones dejadas de percibir. El 14 de julio de 2006 obtuvo sentencia desfavorable, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El fallo fue confirmado en segunda instancia el 31 de julio de 2008, cuando el Tribunal ad quem encontró probadas, además de la referida, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados. En decisión del 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral resolvió negativamente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del accionante, por causa de los errores de técnica detectados en la demanda.

El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, pues en su concepto, los falladores de todos los niveles desconocieron que la prestación social reclamada no era susceptible de conciliación, por constituir un derecho irrenunciable. Solicita la invalidación de las providencias reseñadas, y que en su lugar se acceda a sus pretensiones pensionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de junio último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar esa determinación a los sujetos pasivos previamente referidos. El Juzgado de primer grado, el Tribunal, la Sala de Casación Laboral y el Banco de la República se opusieron a la prosperidad de la petición. En esencia, alegaron incumplidos los requisitos de procedencia de la tutela contra pronunciamientos judiciales, y enfatizaron que este mecanismo no puede ser utilizado para revivir debates clausurados por la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primer, y segundo nivel que decidieron negativamente la demanda laboral instaurada por el accionante, así como aquella que resolvió no casar la del ad quem, por indebida sustentación del recurso extraordinario.

Es necesario recordar que el requisito de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el presupuesto mencionado, por cuanto la aludida sentencia de casación fue expedida hace casi cinco años.

No obstante, la Corte Constitucional ha expuesto que cuando lo pretendido es el reconocimiento o incremento pensional, como en este caso, debe entenderse satisfecho el requisito en referencia, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior es necesario estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra una providencia judicial que cobró firmeza hace más de cuatro años. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

No existe ninguna duda respecto a que las críticas postuladas contra los fallos de primer y segundo grado debieron ser propuestas en el escenario previsto para ello, esto es, el recurso extraordinario, que en este caso fue decidido desfavorablemente por las deficiencias técnicas de la demanda. La sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral estuvo precedida del análisis serio y ponderado del libelo formulado por el apoderado del actor, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segundo grado, en vista de los múltiples desatinos en punto de la sustentación de los cargos postulados.

En efecto, la Corte advirtió que, i) pese a controvertir la denegación de la pensión convencional, no se denunció adecuadamente la supuesta violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. ii) Se incluyeron temas no debatidos previamente, concretamente, cuestionamientos al acta de conciliación con base en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada. iii) Contradictoriamente, se criticó al mismo tiempo la supuesta indebida apreciación de determinados medios de prueba, y su ausencia de valoración. iv) La argumentación formulada no se compadece con las exigencias del recurso de casación, sino que más bien constituye un alegato de instancia. Entonces, la determinación judicial censurada se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, y su contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al fallador de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8