CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8443-2017 Radicación n° 91954 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Claudia Patricia Gómez Ovalle, respecto del fallo proferido el 5 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná y el Municipio de Chimichagua, trámite que se extendió a la partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “De lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos: Que el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (César), decidió a través de su Junta Directiva seleccionar a la Universidad de Pamplona para realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de dicha E.S.E. durante el periodo 2016-2020, a través de la Convocatoria 004 de 2016; que luego de llevarse a cabo las etapas previstas, el 10 de octubre de 2016 se publicaron los resultados conseguidos por los concursantes, en el que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, al obtener un puntaje de 77.50; que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2993 del 2011, es obligación del Hospital conformar una terna con los participantes que alcanzaron las tres mejores calificaciones, y el nominador debe designar como gerente o director, a quien haya logrado el puntaje más alto, dentro de los 15 días siguientes a la finalización del proceso de selección, por lo que solicitó a la alcaldesa que procediera a realizar su nombramiento.
Que luego de haberse surtido varias acciones constitucionales que pretendían invalidar el proceso de selección, el 16 de diciembre de 2016, decidió insistir a la Alcaldía para que efectuara su nombramiento, y advirtió que el 26 de diciembre de 2016 vencía el término para dicho efecto; sin embargo, la Junta Directiva del Hospital por Acuerdo n.° 006 dio por terminado el concurso de méritos por la no conformación de la terna; que el 20 de diciembre siguiente, el personero municipal remitió oficio a la Administración para que «… se le dé cumplimiento a la integración de la lista de elegibles con las dos participantes, que superaron los 70 puntos, conforme lo define la Resolución 165 de 1998…»; que a través de la Resolución n.°1618 del 23 de diciembre de 2016, se hizo una nueva convocatoria para la elección del gerente, y ese mismo día se expidió el acta de posesión n.°095, mediante la cual se nombró y posesionó como gerente a César Alberto Suárez Medina, quien ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles, sin alcanzar el puntaje mínimo requerido.
Que ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, presentó acción de tutela para que se ordenara designarla como gerente de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, despacho que por sentencia del 13 de enero de 2017, concedió el amparo invocado, ordenó a la alcaldesa del Municipio en cuestión, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, procediera a nombrarla en el cargo para el que aspiró y resultó favorecida, y dejó sin efectos el trámite de la convocatoria establecida en la Resolución n.°1618 y el acto administrativo n.° 095, ambos del 23 de diciembre de 2016, decisión que al ser impugnada fue modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 27 de febrero de 2017, en el sentido de ordenar a la Alcaldía de Chimichagua realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo en cuestión, al advertir que no se reunían los requisitos para la confirmación de la terna.
Aduce, que el juez plural accionado castigó «sin clemencia» la idoneidad de su puntaje, el cual obtuvo después de superar todas las etapas del concurso, y premió «la mediocridad del resto de participantes que no alcanzaron los puntajes mínimos establecidos». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De entrada estimó la improcedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, ya que la petición de amparo no podía ejercitarse de manera indefinida, excepto para la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, posición que refrendó en decisiones dictadas sobre el tema por esa misma Sala. 2.
En ese contexto, adujo que lo pretendido por la accionante ya había sido objeto de estudio y por lo tanto resultaba inconducente, pues permitir que un asunto ya decidido en sede constitucional sea nuevamente examinado por parte del juez de tutela, “sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.” 3.
Finalmente, precisó que a la parte actora le queda la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para plantear su inconformidad a través de la solicitud de insistencia, a fin de que se proceda a la revisión de la respectiva decisión.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. No se tuvo en cuenta en el fallo que la acción de tutela se encaminó a salvaguardar el derecho al debido proceso, pues tanto el Tribunal Superior de Valledupar como la Sala de Casación Laboral desconocieron el precedente constitucional de mérito, omisión que trasgrede dicha garantía fundamental. 2.
El fallo recurrido incurrió en un error al estimar que los hechos habían sido objeto de estudio y decisión, puesto que la jurisdicción constitucional no ha analizado los aspectos según los cuales el Tribunal accionado generó la violación del debido proceso con la emisión del fallo del 27 de febrero último. 3. La indebida formulación del problema jurídico por parte de la Sala de Casación Laboral, llevó a que se estimar que lo pretendido por la accionante ya había sido objeto de análisis, afirmación a no ajustada a la realidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.2.
Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de los argumentos consignados por el ad quem: “Por lo expuesto, esta Sala considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la accionante CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE al evitarse y no garantizarse su participación en la convocatoria efectuada por el ente territorial, como también al no haber incluido su nombre en la terna para la escogencia del gerente, atendiendo el puntaje que había obtenido en el primer concurso, o el que le fuera más favorable de haber participado en la segunda convocatoria, actuación que ha debido seguir la Alcaldía Municipal, según lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-748 de 2015.
(…) En concordancia con lo expuesto, esta Sala advierte que si bien se constata la vulneración de los derechos de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, al debido proceso, a la igualdad y a la acceso a cargos públicos, siguiendo la directriz jurisprudencial establecida en la sentencia T-748 de 2015, la decisión que debe tomarse no es la de ordenar su nombramiento como Gerente del Hospital La Inmaculada Concepción de Chimichagua, pues pese a haber obtenido el más alto puntaje en el concurso de méritos realizado por la Universidad de Pamplona, está demostrado que con sus resultados no fue posible conformar la terna exigida por la Ley 1438 de 2011 para proveer el cargo, por lo que era menester realizar una nueva convocatoria pero bajo los términos del artículo 20 de la ley 1797 de 2016, de forma que no le asiste derecho para ser nombrada en ese cargo.” 4.3.
Lo señalado sin duda alguna descarta los cuestionamientos expuestos por el recurrente, pues los mismos sin duda alguna están dirigidos a derruir una decisión de tutela a través de otra acción de la misma naturaleza, cuando, según se vio, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para su prosperidad. 4.4.
Finalmente, no puede olvidarse que, tal como lo adujo la Sala a quo, la accionante puede acudir al trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional a través de la solicitud de insistencia y así propiciar la revisión del fallo que se cuestiona. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11