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STP8442-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 92140 Franklin Geovanny Cardozo Márquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8442-2017 Radicación n.° 92140 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES Refirió el accionante que el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá lo condenó a 54 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2007-00359 y/o 2007-02331. Indicó que solicitó a dicha autoridad la declaratoria de prescripción de la sanción penal, la cual le fue negada el 19 de enero del presente año, sin tener en consideración que habían transcurrido casi 10 años desde la emisión de la sentencia. Adujo que pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, la extinción de la pena, pero dicha autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno. Además, en la cartilla biográfica del Establecimiento Carcelario de Ibagué registra dos condenas en los radicados 2007-00359 y/o 2007-02331, pero es el mismo proceso.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Juez competente declarar la prescripción solicitada en el proceso 2007-00359 y se ordene a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Ibagué y a los despachos demandados corregir el error que aparece en la cartilla biográfica, toda vez que se trata de un solo proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló que el hecho de que aparezcan dos radicados dentro de un proceso penal, no implica la existencia de dos actuaciones, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, un número corresponde al asignado por la Fiscalía (2007-02331) y el otro por el Juzgado (2007-00359). De otro lado, indicó que el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión emitida el 19 de enero de 2017, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá le negó la declaratoria de prescripción, por lo que no le era posible analizar de fondo el asunto.

Sin embargo, frente a la falta de decisión en relación con la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán indicó que fue recibida el 22 de febrero del presente año, pero en providencia del 28 del mismo mes y año, se dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, debido a que CARDOZO MÁRQUEZ se encuentra privado de la libertad en dicha ciudad, pero no se había podido realizar la entrega del expediente por cuanto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ibagué se encontraban en paro.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia del señor FRANKLIN GIOVANNI CARDOZO MÁRQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE POPAYÁN, que una vez verifique la cesación de la situación de paro indefinido que experimenta en la actualidad el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Ibagué – Tolima, proceda a remitirle el proceso de manera inmediata, informándole de ello. Igualmente, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EMPS DE IBAGUÉ TOLIMA, una vez restablecida la normalidad laboral y recibido el proceso de que trata este asunto, procederá a darle trámite inmediato, pasándolo al despacho que corresponda bajo la advertencia de que contiene una petición de prescripción de la pena sin resolver.

(…)

CUARTO. Declarar improcedente la acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Quindío, de acuerdo con las consideraciones precedentes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, quien solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado ejecutor declarar la extinción de la sanción penal y que se le otorgue la libertad inmediata.

Además, se vincule al trámite constitucional al Establecimiento Carcelario de Ibagué, para que corrija la información que reposa en su cartilla biográfica, pues le aparecen los procesos 2007-02331 y 2005-00359 como si se tratara de dos actuaciones diferentes, pero es una sola. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el asunto bajo estudio, el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela, debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán no se había pronunciado frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta el 4 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicada el 22 de febrero del presente año. Ahora, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán en auto del 28 de febrero siguiente ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ibagué de dicha categoría, a efecto de que al despacho que le fuera asignado se pronunciara sobre la petición del demandante, ello no había ocurrido por cuanto el expediente no había sido recibido en los despachos en mención, por encontrarse en paro, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió la tutela solicitada y emitió las órdenes correspondientes.

Con posterioridad al fallo en mención, verificada la página web de la Rama Judicial link procesos de ejecución de penas de Ibagué con los datos del accionante, aparece que el proceso 2007-02331 fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad que en auto del 5 de junio de 2017, negó la prescripción de la pena impuesta al accionante.

Con tal panorama, advierte la Sala que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión de CARDOZO MÁRQUEZ y el trámite que solicitó por vía de tutela se adelantó en su integridad, en virtud de la orden constitucional emitida en primera instancia, con lo cual, inane sería cualquier mandato que actualmente se emita dentro del presente asunto.

Además, si el accionante se encuentra inconforme con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, puede interponer los recursos de reposición y apelación, toda vez que dicha decisión se encuentra en etapa de notificación. De manera que, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, aspecto sobre el que ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

No obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar parcialmente el amparo, como lo pretende el demandante, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a lo allí dispuesto, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional del señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, en que la vulneración efectivamente existió, pues pese a que el accionante había solicitado la declaratoria de prescripción, el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente no había emitido pronunciamiento alguno y fue con ocasión de la orden proferida en primera instancia que se remitió el proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, se asignó al Quinto de dicha categoría y el despacho se pronunció el 5 de junio del presente año. Sin embargo, se aclarará la providencia impugnada en el entendido de que frente a la pretensión del actor, relativa a que se resolviera la solicitud de prescripción de la sanción penal, se presenta la carencia actual de objeto.

Finalmente, en relación con el argumento del demandante relativo a que se debe vincular a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Ibagué, debe indicar la Sala que ello resulta innecesario, toda vez que en comunicación del 27 de febrero del presente año, tal dependencia le informó a CARDOZO MÁRQUEZ que debía dirigir su solicitud relativa a que se aclarara la información que reposa en la cartilla biográfica al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena, –Segundo de dicha categoría de Ibagué-, sin que el actor hubiese informado acudir a dicho estrado con tal propósito, por lo que no hay lugar a acoger el planteamiento del impugnante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante relativa a que se resolviera la solicitud de prescripción de la sanción penal, se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 137 y ss del cuaderno de primera instancia. � En providencia del 6 de abril de 2017, obrante a folio 97 y ss ibídem. � Folio 4 del cuaderno C.S.J. � CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras. 1 10