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STP8441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.°145612 CUI: 11001020400020250111000 José Cure Chagui Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250111000 Radicado n.°145612 STP8441-2025 (Aprobado acta n°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Cure Chagui, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 30 de octubre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra el 23 de julio anterior.

En síntesis, la parte accionante reprocha que el Tribunal realizó un conteo equivocado de los términos para presentar la demanda de casación “ya que lo hizo y aplico (sic) días no hábiles es decir de manera directa y no teniendo en cuenta días hábiles”. II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 20-178-3104-001-2016-00021-00, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar condenó a José Cure Chagui en calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a la pena de prisión de 54 meses[footnoteRef:3].

La defensa de los condenados interpuso recurso de apelación. [2: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “CuadernoJuzgamiento”, archivo “62Sentencia.pdf”.] [3: En la misma decisión se declaró penalmente responsable en calidad de autor a Laureano Rincón Ortiz, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros a la pena de prisión de 72 meses.] 2.- El 23 de julio de 2024[footnoteRef:4] la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación. [4: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03SentenciaLey600.pdf.”.] 3.- Mediante auto del 30 de octubre de 2024[footnoteRef:5] la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió conceder el recurso extraordinario respecto de Laureano Enrique Rincón Ortiz y negarlo en relación con José Cure Chagui por extemporáneo.

Contra esa decisión no se interpuso recurso de reposición, según constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]. [5: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “19Concede&NiegaCasaciónLey600(1).pdf.”.] [6: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “22Constanciasecretarial-nointerponereposición.pdf.”] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Cure Chagui, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 30 de octubre de 2024 que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio anterior.

La parte accionante reprocha que el Tribunal realizó un conteo equivocado de los términos para presentar la demanda de casación “ya que lo hizo y aplico días no hábiles es decir de manera directa y no teniendo en cuenta días hábiles” (sic). 5.- El 19 de mayo de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar refirió las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el accionante e indicó que contra la decisión atacada no se interpuso recurso de reposición, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Así, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. También remitió el link del expediente del proceso penal. 5.2.- Un despacho de la Sala de Casación Penal indicó que el 22 de noviembre de 2024 fue asignado el asunto para la calificación de la demanda de casación interpuesta por Laureano Enrique Rincón Ortiz, que se encuentra en turno para ser resuelto.

Respecto del accionante, indicó que no está llamado a intervenir en la presente acción de tutela en tanto no se dirigió ninguna pretensión contra la Corporación. 5.3.- También se recibió respuesta de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, César. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por José Cure Chagui en contra de la decisión del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez. 7.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2024. 7.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 12.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 23 de julio de 2024, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que, mediante auto del 30 de octubre de 2024, fue negado por extemporáneo.

Contra esa decisión no se interpuso reposición, según constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]. [7: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “22Constanciasecretarial-nointerponereposición.pdf.”] 13.- Así, de manera equivocada, la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso de reposición que procedía contra el auto que negó el extraordinario de casación y que resultaba el medio idóneo para elevar los reproches que ahora expone mediante la solicitud de amparo.  14.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  15.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  16.- Lo anterior bastaría para declarar improcedente la acción de tutela.

Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez pues la decisión atacada fue proferida el 30 de octubre de 2024 y debidamente notificada a la defensa del accionante el día siguiente – 31 de octubre –, así como mediante edicto fijado el 1º de noviembre de 2024[footnoteRef:8], mientras que la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2025, es decir, seis (6) meses y aproximadamente dos (2) semanas después de que el accionante tuvo conocimiento de la providencia, superando así el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). [8: Link remitido por el Tribunal Superior de Valledupar, carpeta “02SegundaInstancia”, archivos “20ConstanciaNotificacionAuto.pdf.” y “21Fijaciondeedicto (1) (2).pdf.”] 17.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo.  d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la decisión del 30 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto (i) no se agotó el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.

Además, (ii) tampoco se satisface el requisito de inmediatez, pues no se solicitó el amparo dentro de un tiempo razonable y no se justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Cure Chagui a través de apoderado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12