República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8441-2015 Radicación n° 80245 Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSE HERNÁN CÁRDENAS CRUZ, frente al fallo proferido el 6 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)JOSE HERNÁN CÁRDENAS CRUZ, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "Villa de las Palmas" de Palmira, manifiesta que con fecha 25 de julio de 2014, a través de la oficina jurídica del referido establecimiento carcelario, envió los documentos pertinentes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, acompañado de la solicitud de redención de pena, sin recibir respuesta ni resolución alguna, por lo que ha enviado recordatorio, pero a pesar de ello el silencio persiste.
Considera, que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición, siendo que a la fecha ya ha transcurrido el término con el que cuenta el despacho para dar resolución a su petición. II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de derecho fundamental reclamado y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada.
III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que la petición elevada por el demandante fue desatada mediante auto interlocutorio N° 190 del 24 de abril del 2015, en el cual se resolvió favorablemente la misma, realizando la respectiva redención de pena solicitada por el sentenciado.
Decisión que le fue notificada, personalmente, el 27 de ese mismo mes siguiente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando haberse presentado un hecho superado, en la medida en que la autoridad demandada resolvió la solicitud del actor, aunque en el curso de la acción de tutela.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de su garantía fundamental de petición en la falta de atención brindada a la solicitud que presentara, desde el mes de julio del año pasado, a la autoridad accionada tendiente obtener redención de pena a su favor. En lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que el Juzgado demandado actualmente no se encuentra vulnerando el derecho fundamental reclamado por el accionante, al haberle resuelto, aunque con ocasión del presente accionamiento, mediante auto del 24 de abril de 2015, su solicitud de redención de pena, incluso de forma favorable.
En ese orden de ideas, sería del caso, por lo menos, entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del ente accionado, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente gestaba la lesión de los derechos iusfundamentales, desde antes de dictarse el fallo de tutela de primera instancia fue conjurada, configurándose la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, en el evento propuesto por el actor, es inexistente la violación actual de las prerrogativas constitucionales reclamadas, por lo que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Folios 21 y 22 cuaderno de tutela. PAGE 8