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STP8440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.°145362 CUI: 11001020500020250071101 Álvaro Ruiz Blanco Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250071101 Radicación n.° 145362 STP8440-2025 (Aprobado acta n°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Ruiz Blanco, a través de apoderado, frente a la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite constitucional fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.º 08001310500120210008200.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al negar el reconocimiento de la mesada catorce en tanto desconoce que, aun cuando se causó el derecho a la pensión de vejez en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada catorce, para ese momento tenía una expectativa legítima frente a esa prestación porque percibía una pensión de origen convencional reconocida por la empresa en la que laboró 30 años.

II.

HECHOS 1. Álvaro Ruiz Blanco presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el fin de acceder al reconocimiento de la mesada catorce a partir del 27 de febrero de 2006 fecha en la que la demandada reconoció la pensión de vejez. 2. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que derogó la posibilidad de reconocer la mesada catorce. 3. Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por sentencia de 29 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión recurrida. 3.1.

Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», exceptuando a quienes percibían una pensión inferior a tres SMLMV siempre que el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011. 3.2.

En ese marco, acreditó que el actor causó su derecho pensional el 26 de noviembre de 2005, momento para el cual estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y además la mesada pensional correspondía a $1.278.843 que era equivalente a más de tres SMLMV, pues el salario mínimo era de $381.500. 4. El accionante no presentó recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Álvaro Ruiz Blanco presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar que, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones dirigidas a que se reconociera la mesada catorce, se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Concretamente, consideró que la autoridad judicial accionada desconoce el hecho de que el actor percibía una pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa Reynolds Santodomingo S.A. por cumplir 30 años continuos de trabajo, y desde entonces, ya tenía una expectativa legítima en torno al reconocimiento de la mesada catorce. 6.- El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada se tornaba razonable y debidamente fundamentada. 7.- En esa providencia, encontró superados los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, especialmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, consideró que « una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario de casación, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía». 8.- Álvaro Ruiz Blanco presentó impugnación en el que reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo en torno al reconocimiento de la mesada catorce, en ese sentido, señaló que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 percibía una pensión de origen convencional y, por lo tanto, tenía una expectativa legítima sobre el acceso a esa prestación cuando Colpensiones asumiera el pago su pensión de vejez ordinaria, que no puede desconocerse.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si como se estableció en la sentencia de primera instancia, se cumple el presupuesto de subsidiariedad pese a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche constitucional, en caso afirmativo, y superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, de establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Álvaro Ruiz Blanco al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a acceder al reconocimiento de la mesada catorce. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 29 de noviembre de 2024, notificada por edicto el 4 de diciembre de ese año, y la acción se interpuso el 2 de abril de 2025, esto es dentro de un plazo razonable;

(iii) la irregularidad que alega la accionante frente al reconocimiento de la mesada catorce, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, en contraste con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque Álvaro Ruiz Blanco no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. 15.

Es decir, el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese sentido esta Sala ha establecido que la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para que las partes controviertan las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de un proceso ordinario.

(CSJ STP5747-2025, STP4746-2025, STP3752-2025, STP 18445 – 2024).  16.- En este caso, el actor consideró que teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda, no se cumplía la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), sin embargo, la Sala considera que ese aspecto corresponde determinarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación (CSJ STP6018- 2025, STP6208-2025, STP6216-2025, STP 5799-2025). 17.- Al respecto, la Sala considera que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que en procesos que involucra el reconocimiento y pago de pensiones «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ STP11143-2024, auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). 18.- En definitiva, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, esto es, el recurso extraordinario de casación, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. d. Conclusión 19.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque Álvaro Ruiz Blanco no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Ruiz Blanco, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 145362 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145362, donde se modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo efectuada por Álvaro Ruiz Blanco. 1.

Álvaro Ruiz Blanco, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES con el fin de acceder al reconocimiento de la mesada catorce a partir del 27 de febrero de 2006 fecha en la que la demandada reconoció la pensión de vejez. Esa actuación, fue resuelta en las dos instancias de manera desfavorable al demandante, a través de sentencias del 18 de julio de 2022 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente.

En desacuerdo con tales determinaciones, Ruiz Blanco acudió en acción de tutela, alegando el reconocimiento de la referida mesada al cumplir las condiciones legales y la inoponibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada se tornaba razonable y debidamente fundamentada. 3.

Ahora, en sede de impugnación, se decide modificar ese raciocinio, al considerarse que es improcedente la demanda por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que, Álvaro Ruiz Blanco no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024. 4. Pues bien, en ese particular aspecto, estimo que en el presente caso sí se verificaba cumplida la exigencia de la subsidiariedad, pues, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, en este específico caso no se hacía exigible el agotamiento del referido mecanismo ante la falta de interés económico que de forma objetiva se constataba en el asunto.

Así, La parte actora, explicó que «La cuantía de la pretensión asciende a una mesada pensional por cada año, desde cuando entró en vigor el acto legislativo en el 2005, hasta el 2025, serian 20 años lo que significa 20 mesadas, a un valor de $ 3.309.350,00 actualizado, Serian $66.187.000,00. Lo que no cubriría lo exigido por la norma adjetiva en el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 S.M.L.M.V.» Planteamiento que acogió la Sala Especializada en materia laboral[footnoteRef:2], la cual, desde unos parámetros que no fueron objeto de censura por parte alguna, determinó que las pretensiones elevadas en la demanda no alcanzaban el interés económico para recurrir, debido a que, se reitera, solo se estaba reclamando el reconocimiento y pago de una mesada pensional[footnoteRef:3]. [2: Así se consignó en el fallo confutado “A la par, se advierte que el memorialista cumplió también el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente, una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario de casación, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía.”] [3: La parte actora, explicó «La cuantía de la pretensión asciende a una mesada pensional por cada año, desde cuando entró en vigor el acto legislativo en el 2005, hasta el 2025, serian 20 años lo que significa 20 mesadas, a un valor de $ 3.309.350,00 actualizado, Serian $ 66.187.000,00.

Lo que no cubriría lo exigido por la norma adjetiva en el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 S.M.L.M.V.»] En ese contexto debe decirse que, si bien es cierto que la legislación laboral establece un mecanismo para lograr la revisión de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores Laborales de los Distritos Judiciales del país, esto es, el recurso extraordinario de casación, este no opera para todos los casos sino a condición de que la pretensión de la parte recurrente tenga una cuantía superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que, si de manera objetiva no se cumple con tal condición, exigir la postulación de aquél es anteponer el agotamiento de un recurso que para el caso concreto no es idóneo ni eficaz.

A ese respecto, no puede olvidarse que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no tiene una aplicación automática, sino que resulta necesario que « el juez [analice] en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su existencia.»[footnoteRef:4] [4: CC T-338 de 1998, reiterada en T-688-2004, T-415-2017.T-001-2023.] 5.

Luego, en mi criterio, debió tenerse superado ese presupuesto y determinar, como lo hizo la primera instancia, la razonabilidad de la decisión emitida en el curso del proceso laboral. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto, pues, aun cuando la pretensión elevada en la acción de amparo debe desestimarse, ello no era a consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino de la no constatación de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 17