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STP8440-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 521 de 2010

Radicación tutela n.° 92005 Gobernación de Boyacá PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8440-2017 Radicación n.° 92005 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-0076.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El Departamento de Boyacá a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere la apoderada del ente territorial que funge como accionante, que en el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, cursa proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-0076; que mediante auto del 28 de febrero de 2013 ese despacho «libró mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá para que en el término de 5 días pagara las acreencias correspondientes al 15% por concepto de bonificación por laborar en zonas de difícil acceso a 411 docentes demandantes o para que en el término de 10 días presentara las excepciones que pretendía hacer valer en el proceso, así mismo se decretó el embargo a cuentas del departamento en cuantía de ($10.000.000.000) diez mil millones de pesos»; que el mandamiento de pago se profirió con base en los actos administrativos «en algunos de los cuales no se hizo un reconocimiento claro y expreso respecto de los derechos reclamados por los docentes, por el contrario en algunos de ellos se informa que se ha dado curso a su solicitud»; que por petición del mandatario judicial de los demandantes, el juzgado a través del auto calendado 8 de mayo de 2013 adicionó la orden de pago con 210 nuevos accionantes, para un total de 622 ejecutantes y complementó la medida cautelar en $3.000.000.000; que la providencia fue notificada a la entidad y se propusieron excepciones.

Que en procesos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior (sic) había librado mandamiento de pago con base en el Decreto 521 de 2010, sin tener en cuenta la bonificación del 15% como factor salarial, reconociendo intereses a partir de la ejecutoria de los actos de reconocimiento; que el 9 de julio de 2013, el Director Administrativo del Departamento de Boyacá y el apoderado de los demandantes, informaron al juzgado que acordaron presentar liquidación conjunta y en el mismo escrito se desistió de las excepciones por parte del ejecutado; que el 24 de abril de 2014, el juzgado negó la aprobación de la liquidación al considerar que el procedimiento ejecutivo no contempla la posibilidad de que las partes presenten la liquidación del crédito de manera conjunta para que el funcionario le imparta aprobación; que «Correspondía dar curso a las excepciones que habían sido propuestas por el departamento, sin embargo como la entidad demandada desistió de la mismas han de tenerse como no presentadas y por tanto debe proferirse orden de continuar con la ejecución» y advirtió que dicha liquidación del crédito debe hacerse teniendo en cuenta el salario básico devengado por cada demandante y que los intereses se debían calcular desde la fecha de la ejecutoria del acto que reconoció el derecho.

Que contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por el juzgado de conocimiento; que el 24 de junio de 2014, el procurador judicial de los ejecutantes presentó incidente de nulidad frente a las decisiones del 24 de abril y 20 de mayo de 2014; que el 19 de agosto de 2014 el a quo negó parcialmente la solicitud de nulidad y modificó la liquidación del crédito; esta providencia fue apelada por el representante del extremo activo del litigio y revocada por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de julio de 2015; que como fundamento para la revocatoria el ad quem consideró que la bonificación reclamada por los docentes nace con la prestación del servicio y en esa medida la entidad estaba obligada a incluir dentro del presupuesto «los emolumentos para hacer el pago mes a mes y no exigirle a cada docente que demostrara el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera el derecho», y en relación con el pago de intereses sostuvo que «procede su reconocimiento a partir de la fecha en que se causa el derecho», que esa decisión no fue adoptada por la mayoría de la Sala sino que se hizo designar conjuez.

Agrega que el 8 de octubre de 2015, el juzgado en cumplimiento de la orden impartida por el superior, resolvió aprobar la liquidación del crédito actualizado por el apoderado de los ejecutantes en la suma de $9.619.256.609., y condenó en costas al departamento en un 7% del valor de la liquidación; que el ente territorial a través de escritos del 30 de noviembre de 2015, del 2 y 14 de diciembre del mismo año, 18 de enero de 2016 y 1° y 4 de marzo de 2017, «ha insistido en primer lugar, en la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive; argumentando esta petición en la ilegalidad del mismo, y que fue un aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Magistrado Ponente que revocó la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2014»; que ante la negativa de acceder a la nulidad propuesta, el apoderado del departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación y requirió la presencia del Ministerio Público e insistió en que los autos ilegales no cobran ejecutoria y que por tanto no hacen tránsito a cosa juzgada; que el 1° de marzo de 2016 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de desembargo de los dineros, pues estos recursos gozan del beneficio de inembargabilidad y «que en los términos del artículo 594 del C.G.P., la entidad financiera pudo ejercer oposición a la orden judicial, pero no lo hizo»; que el proceso no se ha terminado porque se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes en contra del auto que modificó la liquidación del crédito por parte del juzgado y ordenó tener en cuenta los pagos como abono a capital.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2013-0076 que se adelanta en el Juzgado «Primero» Laboral del Circuito de Tunja y se ordene la devolución de los dineros entregados a la parte ejecutante. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el apoderado del Departamento no recurrió el auto que libró mandamiento de pago, desistió de los medios defensivos propuestos inicialmente –excepciones- y cuando se le corrió traslado sobre la nulidad propuesta por el apoderado de los demandantes no se manifestó, de manera que, no acudió a los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ejecutivo laboral.

Además, nadie puede alegar su propia culpa como causal de afectación de los derechos fundamentales y el hecho de que la demandante no comparta la decisión emitida por el Tribunal demandado – el 19 de junio de 2015-, no implica que la misma sea arbitraria o caprichosa, máxime que el Tribunal se apoyó en la situación fáctica y probatoria correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada del Departamento de Boyacá la impugnó y reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial. Además, informó que en atención a una solicitud de desembargo de los dineros de la entidad territorial, presentada por la Secretaria de Hacienda, la cual fue negada en primera y segunda instancia, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, presentó denuncia en su contra.

Refirió que el auto del 24 de abril de 2014, en los términos en que había sido emitido se encontraba ajustado a la legalidad, por lo que no era posible que la Corporación demandada lo modificara, en especial, en lo referente a la fecha a partir de la cual se debían liquidar los intereses moratorios. 2. En escrito presentado ante esta Corporación, la apoderada de la Gobernación de Boyacá allegó copia del auto del 5 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la que modificó la liquidación del crédito en la suma de $946.914.963; decisión que la demandante pidió tener como prueba y además, que se remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral, a efecto de realizar inspección judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto la apoderada judicial del Departamento de Boyacá pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se anule el proceso ejecutivo laboral adelantado por varios docentes contra el ente territorial que representa. De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.

Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la apoderada del Departamento de Boyacá no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la aludida actuación, pues aunque presentó excepciones contra el mandamiento de pago emitido el 28 de febrero de 2013, posteriormente desistió de las mismas.

Además, contra el auto proferido el 24 de abril de 2014, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó la liquidación del crédito presentado por las partes, tuvo por no presentadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución del crédito, la defensa de los intereses del ente territorial no presentó recurso alguno. En igual sentido, se tiene que el apoderado de los docentes demandantes presentó incidente de nulidad, respecto del cual la apoderada de la Gobernación de Boyacá no se pronunció; petición que fue negada el 19 de agosto de 2014, contra la que el apoderado de los accionantes instauró recurso de apelación, resuelto en la decisión del 19 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

De manera que, no puede pretender la aquí demandante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso ejecutivo laboral. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Adicionalmente, se tiene que la impugnante cuestiona la decisión del 19 de junio de 2015, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó los numerales primero y segundo del auto del 19 de agosto de 2014, declaró la nulidad parcial del numeral tercero del auto del 24 de abril de 2014 y ordenó: Que el A quo revise la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, atendiendo a lo expuesto en esta providencia. Esto es, manteniendo el salario determinado en el mandamiento de pago para todos los docentes, sin limitarlo al salario básico, esto es, con todos sus factores y, respecto de los intereses, los liquide atendiendo aquí lo señalado, esto es, mes a mes desde la fecha en que cada docente trabajó realmente en las zonas indicadas, año 2005 y siguientes.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para determinar la forma en que se debía realizarse la liquidación del crédito y los intereses, pues en su criterio, con el proceder de la Corporación demandada se incurrió en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la apoderada del Departamento de Boyacá resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con la solicitud de que se realice inspección judicial al proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra la Gobernación de Boyacá, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional puede fundar el fallo en cualquier medio de prueba y no se requiere la práctica de pruebas solicitadas para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al convencimiento «respecto de la situación litigiosa».

En efecto, ello ocurrió en el presente evento, pues consideró la primera instancia y esta Sala de Decisión, que de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas a la actuación podía emitirse el fallo respectivo. Así las cosas, lo procedente será confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 98 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno C.S.J. � Ibídem. � Folio 2 del cuaderno anexo. � En el que el Juzgado Segundo Laboral de Tunja resolvió «Segundo: negar la solicitud de aprobación de la liquidación conjunta presentada por los apoderados de las partes;

Tercero: Continuar con el trámite de la presente ejecución, advirtiendo que la liquidación del crédito deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario básico devengado por cada demandante y los intereses se han de calcular desde el día que cobró ejecutoria el acto administrativo que reconoció el derecho» Decisión obrante a folio 34 y ss del cuaderno contentivo de la demanda de tutela. � Decisión obrante a folios 32 a 64 ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � «Artículo 22.

Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 17