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STP8440-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8440-2015 Radicación N° 80262 Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON JAIRO OSORIO VALOIS, contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JHON JAIRO OSORIO VALOIS promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Bahía Solano, a efecto de obtener el pago de la suma correspondiente por concepto de sanción moratoria, causada por el no pago de las cesantías reconocidas en el año 2001. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, despacho que mediante auto del 27 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago por la suma de $ 6.732.061,22.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Es así, que luego de tramitarse varios incidentes de nulidad propuestos por la parte demandada, las diligencias pasaron por a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, donde a través de providencia adiada septiembre 25 de 2014, resolvió declarar la ilegalidad del auto impugnado, al considerar que el juez libró mandamiento de pago sin contar con el apoyo probatorio que le permitía proceder a ello, toda vez que el documento aportado como título base del recaudo, no cuenta con suficiencia legal para prestar mérito ejecutivo.

Inconforme con la decisión citada, el ciudadano JHON JAIRO OSORIO VALOIS acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estimó conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. En criterio del libelista, la Corporación accionada incurrió en una flagrante vía de hecho en tanto que desconoció las formas propias del proceso ejecutivo laboral, pero además, produjo la decisión cuatro años después de emitido el mandamiento de pago y 47 meses después de cumplirse la notificación del ente territorial demandado, lo que evidentemente vulnera el principio de seguridad jurídica.

Del mismo modo, censuró que el Tribunal haya basado su decisión a partir de un hecho que califica de “ novedoso ”, como es la no presentación de la resoluciones a través de las cual se reconocieron las cesantías. Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad del auto adoptada por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2014. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado a favor de JHON JAIRO OSORIO VALOIS, señalando para ello que en el presente asunto la providencia proferida por el Tribunal accionado se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para arribar a tal determinación, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador.

En tal sentido, precisó que al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no acontecen.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica que si se aplicara por analogía el criterio de inmediatez que se considera en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, se llegaría a la conclusión que en este caso se irrespetó la seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano JHON JAIRO OSORIO VALOIS, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de 2010, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.

Por lo demás, para la Sala no resulta admisible el argumento expuesto por el apoderado del accionante, según el cual, a partir de la aplicación análoga del presupuesto de inmediatez que rige la acción pública, se concluye que el Tribunal contravino abiertamente el principio de seguridad jurídica, pues el planteamiento de tal inconformidad parte de una base equívoca, y es que el recurrente afirma que por el simple transcurso del tiempo existía para las partes certeza y tranquilidad respecto de lo que fue objeto del proceso, cuando lo cierto es que tal situación solo se pregona de las decisiones debidamente ejecutoriadas, lo que en este caso solo se dio luego de resuelto el recurso de apelación interpuesto por una de las partes, de ahí que cualquier inquietud o queja entorno al tiempo que tardó el accionado en desatar la alzada, es un asunto que debió dilucidarse al interior del proceso y a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé con ese fin.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12