Micelio
STP8439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.636 CUI 680012204000202500216 01 V.S.V.C por medio de agente oficioso SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP8439-2025 Radicación No. 144.636 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Salud Total EPS y la Clínica San Luis contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. William Porras Carrillo, como agente oficioso de V.S.V.C.[footnoteRef:2], manifestó que, el 27 de febrero de 2025, la menor fue hospitalizada en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. de Bucaramanga, debido a la fiebre que presentaba y a las convulsiones que sufrió. Allí, ese mismo día, los médicos tratantes le ordenaron una « resonancia magnética o resonancia pediátrica para el cerebro ».

Sin embargo, por trámites administrativos entre la Clínica y la EPS Salud Total, aquella no había realizado el procedimiento. [2: De 12 años y afiliada en el régimen subsidiado a la EPS Salud Total.] Además, pese a que, de acuerdo con los resultados de un examen, la niña, al parecer, tiene « encefalitis », la trasladaron del área de cuidados intensivos y nuevamente presentó cuadros de fiebre.

Esa situación pone en riesgo su salud, más aún cuando completó siete días hospitalizada y aún no tiene un diagnóstico. De otro lado, el hospital no entregó a los familiares de la menor la historia clínica ni las órdenes médicas emitidas, lo cual impidió que estos gestionaran directamente las autorizaciones. Afirmó que la niña debía ser trasladada a un Hospital de IV nivel para que allí le presten los servicios que requiere.

Precisó que por esos hechos presentó otra acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá. El 6 de marzo de 2024, este la remitió por competencia a los juzgados municipales. Ese día, el Juzgado 7º Civil Municipal se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga.

Calificó ese trámite como injusto, incorrecto y violatorio de los derechos de la menor. Pidió al Tribunal ordenarle a la EPS Salud Total y a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. de Bucaramanga, realizar los trámites administrativos y financieros necesarios para que la resonancia prescrita a la menor sea realizada. Así mismo, pidió: a) trasladarla a un Hospital de IV nivel, en el que garanticen sus derechos y, b) exonerarla del pago de cuotas moderadoras y copagos.

La primera pretensión también la solicitó como medida provisional. 2. Trámite de la acción. El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda en contra de Salud Total EPS, la Clínica San Luis de Bucaramanga, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga, la Superintendencia de Salud, los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 7° Civil Municipal, los dos de esa ciudad, y vinculó a la Sala Mixta de dicha Corporación. Así mismo, negó la medida provisional. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. informó que la niña ha estado hospitalizada en esa institución desde el 27 de febrero de 2025, fecha desde la cual le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido y, precisamente, la resonancia magnética la realizaron el 7 de marzo siguiente.

Salud Total EPS indicó que no ha negado ningún servicio a la menor. b. La ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Otro tanto, pidieron las Secretarías Departamental y Municipal de Salud, pues la responsabilidad corresponde a la EPS Salud Total. c. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bucaramanga hizo un recuento procesal de la acción constitucional instaurada con anterioridad y, afirmó que, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el pasado 11 de marzo avocó el conocimiento de esa tutela. 4.

La sentencia recurrida. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga argumentó que, aunque la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. efectuó diferentes exámenes, no ha determinado el diagnóstico de la menor e incurrió en mora de prestarle los servicios médicos. Por ese motivo, consideró procedente concederle el tratamiento integral a esta.

En consecuencia, ordenó a la EPS Salud Total y a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. que le prestaran a la menor efectivamente las tecnologías de la salud relativas a los padecimientos que no han sido diagnosticados. Además, ordenó a la EPS abstenerse de cobrarle copagos o cuotas moderadoras, pues ella hace parte del grupo IV - A3 del SISBEN, catalogado como de extrema pobreza.

De otro lado: a) declaró improcedente el amparo por hecho superado, respecto de la práctica de la resonancia magnética y la entrega de la historia clínica; b) una « situación sobreviniente » en punto a la primera acción de tutela referida en la demanda y; c) no ordenó el traslado de la menor, pues no hay concepto médico que avale su necesidad. 5.

La impugnación. Salud Total EPS y la Clínica Materno Infantil San Luis pidieron a la Corte revocar el fallo impugnado en lo que respecta al amparo del derecho fundamental a la salud, toda vez que han autorizado y prestado todos los procedimientos prescritos por los médicos tratantes. Puntualmente, la clínica afirmó que es competencia de la EPS garantizar el derecho a la salud de la menor, máxime que, el 14 de marzo de 2025, le dio de alta de esa institución, lo cual configura un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, la Corte advierte que la protección solicitada en favor de V.S.V.C. se circunscribe a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. a. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[footnoteRef:3]. [3: C.C. SU124 de 2018, reiterada el 25 de enero de 2021, T 017-21.] De acuerdo con la Ley 1751 de 2015, la protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma y, en ese orden, las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.

Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-121 de 2015, reiterada el 25 de enero de 2021, T 017-21.] b. De acuerdo con el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 11 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la vida digna es un valor superior que debe asegurar el Estado.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que el derecho a la vida en sí mismo, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.

En consecuencia, la protección de este derecho por vía de tutela prospera no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad, pero que perturben su núcleo esencial y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y su calidad, en cada caso específico[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] c. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y   de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.

En ese orden, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia[footnoteRef:6] y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. [6: La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. ] La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;

(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” [footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-164 de 2013. ] 4. El caso concreto.

La Corporación encuentra que el disenso de los recurrentes radica en el amparo del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, la orden de tratamiento integral. 5 Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala encuentra que los hechos a los que el agente oficioso de V.S.V.C. atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la menor son los referidos en la tutela y en el acápite de respuestas de esta providencia. Así, la Corte destaca que el 27 febrero de 2025, el neurólogo pediatra le prescribió a la menor la práctica de una « resonancia nuclear magnética de cerebro simple y contrastada, bajo sedación ».

Sin embargo, ni la EPS Salud Total ni la Clínica Materno Infantil San Luis garantizaron la prestación de ese servicio. Precisamente, esa situación conllevó que, el 5 de marzo siguiente, el agente oficio de V.S.V.C. instaurara una primera acción constitucional, la cual, por un conflicto de competencia, no avocaron los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 7° Civil Municipal, ambos de Bucaramanga.

Ello motivó al accionante a interponer la presente demanda constitucional y, con ocasión de ella, solo hasta el 7 de marzo de 2025, aquellas realizaron el aludido procedimiento. Aunque la Clínica Materno Infantil San Luis afirmó que, el 14 de marzo de 2025, dio de alta a la menor, no acreditó esa situación, lo cual impide efectuar un análisis respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

En este orden, la Corte observa que esas accionadas incumplieron con su obligación de prestación oportuna y de calidad de los servicios de salud a V.S.V.C., por lo que el agente oficioso debió acudir a la acción de tutela para que le practicaran la resonancia magnética. Ello, sin duda, vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor y, por ende, el Tribunal acertó al decretar su amparo, más aún cuando la niña continuaba hospitalizada y en la práctica de varios exámenes, pues no tenía un diagnóstico.

Por esos motivos, confirmará los numerales 2º y 3º del fallo impugnado. 7. Respecto del tratamiento que debe brindarse a la agenciada, la Sala advierte que este debe ser: (a) continuo, una vez iniciado, no puede ser suspendido o retardado por razones de índole administrativo, garantía que se mantiene hasta la recuperación o estabilización del paciente[footnoteRef:8];

(b) oportuno, las prestaciones médicas deben darse en el momento indicado por el personal médico en aras de recuperar la salud o sufrir menos dolores o deterioros[footnoteRef:9], lo cual implica que el paciente debe recibir los medicamentos y tratamientos a tiempo[footnoteRef:10]; (c) e integral, por lo que el sistema debe facilitar todas las condiciones necesarias para que el individuo posea el nivel más alto de salud o padezca el menor sufrimiento posibles[footnoteRef:11]. [8: Corte Constitucional Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, reiteradas por la providencia T-228 de 2020.] [9: Corte Constitucional Sentencias T-460 de 2012 y T-433 de 2014, reiteradas por la providencia T-228 de 2020.] [10: Corte Constitucional Sentencia T-121 de 2015, reiterada por la providencia T-228 de 2020.] [11: Corte Constitucional Sentencia T-228 de 2020.] Sin embargo, la EPS Salud Total y la Clínica Materno Infantil San Luis no han garantizado un tratamiento en dichas condiciones.

Nótese que los médicos tratantes de la menor le ordenaron una « resonancia magnética o resonancia pediátrica para el cerebro ». Y, en vez de priorizar la prestación de tal examen, decidieron perder tiempo con nimiedades administrativas en perjuicio de ella, al punto, que su agente oficioso debió interponer la acción de tutela y, solo así, cumplieron con sus obligaciones.

Adicionalmente, como acertadamente lo afirmó el Tribunal, el tratamiento médico que requiere V.S.V.C. no se agota con la práctica del aludido procedimiento, ya que, ante la ausencia de un diagnóstico, debe someterse a otros estudios. 8. En consecuencia, la Sala advierte que el tratamiento médico integral es procedente, pues está probada la negligencia de la EPS Salud Total y, además, de la Clínica Materno Infantil San Luis, razón por la cual, la Corporación confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental a la salud de V.S.V.C. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,