Tutela de 1ª instancia nº 105159 Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8438-2019 Radicación n° 105159 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, a María José Machado Pantoja, a los abogados Néstor Andrés Méndez Moreno y Héctor Giovanny Cely Mariño y a José Fernando Zuluaga Giraldo, en calidad de Procurador 1 Judicial II Penal.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el accionante ha ejercido como abogado litigante por un lapso aproximado de cuarenta años. Que para el 19 de noviembre de 2018, uno de sus socios le solicitó el favor de recibir un poder conferido por María José Machado Pantoja, mismo que fue debidamente firmado y autenticado, a fin de representarla en el proceso civil adelantado por el Banco de Bogotá contra la precitada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
En dicho asunto, se logró la entrega del automotor en litis, cuyo beneficiario era el padre de la demandada, sin embargo, la señora María José Machado Pantoja presentó denuncia y queja disciplinaria contra Gamboa Garzón, esto en virtud de que el documento que lo legitimó para actuar fue aparentemente falsificado. La causa disciplinaria concluyó con una sanción de suspensión de seis meses contra el tutelante -31 de enero de 2018-, por lo que interpuso recurso de apelación, sin que el mismo fuera favorable a sus intereses -13 de marzo de 2019-.
Conforme a ello, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se ha demostrado que el poder otorgado por María José Machado Pantoja, es falso, y por ende, la sanción es completamente arbitraria y debe ser revocada. III. INTERVENCIONES 1. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta Bogotá, manifestó que la providencia confutada se emitió con estricto apego al procedimiento aplicable para el asunto, como también con la suficiente motivación fáctica y jurídica en torno a la conducta atribuida a Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón, y por ende, el fallo no contiene defecto alguno que haga procedente la tutela. 2.
La Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, reseñó que ante su Despacho cursó el proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra María José Machado Pantoja, el cual se encuentra terminado por desistimiento tácito. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los fallos emitidos en sede de primera -31 de enero de 2018- y segunda instancia -13 de marzo de 2019- por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron las garantías fundamentales de Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón, esto al haber sido declarado disciplinariamente responsable de cometer falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9º del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuya consecuencia fue la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. 5.
Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 6.
Así, en fallo del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que analizadas las pruebas en conjunto, se evidenciaba que el actor presentó un poder espurio para intervenir en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la precitada ciudad, en el que se debatían derechos de propiedad respecto de un automotor, efectuando actuares inconsistentes que generaron que el Despacho Judicial en mención, compulsara copias para la investigación disciplinaria. 7.
Puntualmente en la decisión tomada en primera instancia, misma que aquí se ataca, el juez natural expresó[footnoteRef:1]: [1: Folios 32 a 40 cuaderno único de tutela. ] […] El 29 de abril de 2011 se ordenó remitir el proceso al juzgado de origen (f.67 c.a.1), pero el asunto no reportó actividad sino hasta el 7 de octubre de 2013, cuando el Juzgado 28 Civil del Circuito profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y disponiendo el archivo del expediente (f.72.c.a.1).
Pese a lo anterior, el 25 de noviembre de 2013 el abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN radicó un poder presuntamente otorgado por la señora Machado Pantoja facultándolo para que en su representación “reciba los oficios de desembargo del vehículo de mi propiedad marca HYUNDAI […]”, señalando que esa autorización lo facultaba para recibir de parte del auxiliar de la justicia el mencionado bien y expedir el correspondiente certificado de paz y salvo en caso de requerirse, o promover las acciones pertinentes en caso de que el secuestre se mostrara renuente a su entrega (f.76.c.a.1) […].
La señora María José Machado Pantoja, enterada de la situación, el 1º de octubre de 2015 confirió poder a Néstor Andrés Méndez Moreno (f.181 c.a.1), quien informó que su prohijada nunca le otorgó poder al abogado GAMBOA GARZÓN, ni autenticó su firma como aparece en el documento que el profesional aportó para actuar en el trámite, motivo por el cual solicitó que se iniciaran las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar (f. 182 a 183 c.c.1), lo cual efectivizó el despacho en auto del 7 de octubre de 2015 (f.186 c.a.1). […]. […] el propio enjuiciado admitió que no conoce a la presunta señora Machado Pantoja e indicó que no firmó en blanco el poder, pero que posiblemente no leyó por cuanto creía que firmaba un documento para reclamar un vehículo de su compañero, lo cual claramente se desvirtúa con los incesantes memoriales que aportó al despacho propendiendo porque se ubicara el vehículo a fin que le fuera entregado a él directamente, como supuesto representante de la demandada.
En la medida que la señora María José Machado Pantoja, en audiencia realizada el 26 de octubre de 2016 refirió no conocer al disciplinado y que la firma plasmada en el supuesto poder para que la representara judicialmente al interior del proceso ejecutivo 2009-00685 no es ni siquiera parecida a la suya, se confirma que desde el plano objetivo, el abogado GAMBOA GARZÓN cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos […]. 8.
Tales aseveraciones fueron acogidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien al desatar el recurso de apelación interpuesto -13 de marzo de 2019-, confirmó la decisión recurrida, argumentando para ello que, en efecto, con las pruebas aportadas, se demostró que el aquí accionante, realizó actos fraudulentos al interior de la causa civil, y por ello la falta disciplinaria estaba acreditada, en palabras del fallador de segunda instancia[footnoteRef:2]: [2: Folios 7 a 29 ibídem. ] Esta Colegiatura encuentra contradictoria e infundada la explicación del recurrente, pues raya en el absurdo que el abogado se presté a otorgar un poder “en blanco” para adelantar gestiones en proceso ejecutivo en favor de una cliente que nunca conoció, y funja en esa condición durante dos años, en los cuales no tiene ninguna comunicación con su cliente; no obstante adelantar gestiones orientadas a recibir materialmente un vehículo automotor; pero lo más contradictoria (sic) y que riñe con las reglas de la experiencia es aducir que la señora María José Machado Pantoja negoció sus derechos litigiosos para octubre de 2013 casualmente cuando terminó el proceso ejecutivo en su favor por desistimiento tácito, es decir, una vez levantado el embargo que pesaba sobre el vehículo de su propiedad y bien podía negociarlo en el mercado sin restricción. A lo cual se suma que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que demuestre la supuesta negociación o acuerdo entre el colega del implicado y la persona que se habría hecho pasar por la accionada al interior del proceso ejecutivo […]. 9.
Los razonamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Además que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. 10.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 11.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9