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STP8438-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8438-2015 Radicación N° 80540 Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA, en procura de protección para sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a una defensa técnica y material, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial que se le debe por ser de la tercera edad y víctima de desplazamiento forzado, a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de decisiones judiciales que califica de “vías de hecho”, emanadas, dentro de proceso laboral, del Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Antioquia) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como también, en sede de acción de tutela, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal (en primera y segunda instancia, respectivamente).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud y sus anexos se extracta que el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA demandó al Municipio de Cocorná (Antioquia), pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido, así como su terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, con las consecuentes condenas económicas.

El proceso fue fallado el 9 de agosto de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Antioquia), despacho que determinó la prosperidad parcial de las pretensiones, pues si bien declaró que existió una relación laboral – sin prueba del tiempo de su duración –, denegó las demás aspiraciones del actor y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar el accidente sufrido por el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA como de naturaleza laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ya que la apelación interpuesta por la parte demandante fue declarada desierta. Fue así como en providencia del 17 de octubre de 2012 resolvió revocar parcialmente el fallo de primera grado, para en su lugar declarar la inexistencia de vínculo contractual entre las partes.

A continuación el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA acudió a la acción de tutela, que fue decidida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negarla por improcedente, ya que el accionante no empleó en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario de casación. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1 –, lo confirmó, argumentando que como el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA dejó vencer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, “no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”.

En síntesis, la actual demanda de tutela la funda el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA, en que los jueces que conocieron del proceso laboral no valoraron debidamente las pruebas, mientras que los jueces constitucionales no garantizaron un examen minucioso y responsable del proceso y sólo se basaron “en lo procesal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda se admitió por medio de auto dictado el 24 de junio del año en curso, en el que se ordenó proceder a la notificación y vinculación de las autoridades judiciales accionadas, corriéndoseles traslado del libelo para posibilitarles el ejercicio del derecho de defensa.

Así mismo, se dispuso el enteramiento de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral subyacente a la presente actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

De la actuación cumplida se establece claramente que en este evento la petición de amparo se dirige contra fallos de tutela, que a su vez definieron otra acción que se intentó contra providencias judiciales, lo que hace más evidente su improcedencia, de acuerdo con lo reiteradamente precisado por la Corte Constitucional: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

(CC. SU-055/15). El demandante en esta actuación pretende controvertir, por medios distintos al indicado en el pronunciamiento antes transcrito, decisiones de tutela que – como se vio – se fundaron en su propia inactividad, ya que no hizo uso del recurso extraordinario de casación que le brindaba el ordenamiento jurídico y al no cumplirse esa condición de procedibilidad los jueces constitucionales colegiados no podían abordar el fondo del asunto.

Y lo cierto es que la tutela no es el medio para revivir términos que se dejaron fenecer sin ejecutar la actuación correspondiente. Por tanto, es manifiesta la improcedencia de la solicitud del señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA. Más aún si se considera el tiempo transcurrido desde la fecha de producción del fallo de tutela de segunda instancia (21 de noviembre de 2013), esto es, más de un (1) año. Esto, de cara al requisito de la inmediatez, pues si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad, sí está prevista para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, al ser nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, las pretensiones de la demanda de tutela promovida se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA, por las razones anotadas precedentemente. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2