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STP8437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de segunda instancia Radicado 144.689 CUI 47001220400020250005701 JHON JADER MARIMON SALINAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8437-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.689 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Jader Marimon Salinas, por medio de apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Jhon Jader Marimon Salinas expuso que, en el 2006, este se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, por lo que, el 30 de abril de 2007, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz profirió resolución inhibitoria en la investigación que adelantó en su contra por el punible de sedición. El 1° de febrero de 2012, la Procuraduría 364 Judicial Penal II recurrió la decisión. Argumentó que la conducta punible investigada no era susceptible de recibir tratamiento de delito político.

El 13 de agosto de 2012, la Fiscalía 63 Especializada de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, ordenó la apertura de la etapa de instrucción por la posible comisión del delito de concierto para delinquir. El 4 de diciembre de 2017, luego de agotar labores de búsqueda, la Fiscalía 106 Especializada de la misma ciudad vinculó a Jhon Jader Marimon Salinas al proceso en condición de persona ausente.

El 4 de diciembre de 2017, presentó acusación en su contra. El Juzgado 1° Penal Especializado de Santa Marta avocó conocimiento de la causa. El 17 de mayo de 2018, en audiencia preparatoria, decretó pruebas de oficio y ordenó a la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz desplegar misiones para ubicar al procesado, como no lo logró, adelantó el juicio sin su presencia. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Penal Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra.

El 6 de mayo de 2024, las autoridades capturaron a Jhon Jader y solo hasta ese momento conoció del fallo. De manera posterior, refiere que promovió diferentes solicitudes y acciones constitucionales a fin de obtener el expediente del trámite que se rigió bajo la Ley 600 de 2000. Sin embargo, resalta que, a la fecha, no ha logrado acceder a la totalidad de las actuaciones ni a los elementos materiales probatorios incorporados.

En ese contexto, estima que la Fiscalía 106 y los Juzgados 1° y 6° Penales Especializados omitieron agotar las labores pertinentes para lograr la notificación de su poderdante, lo que le impidió ejercer su defensa. Por ello, presenta acción de tutela en su contra. Pide a la Sala amparar las garantías al debido proceso y a la defensa de aquel y, en consecuencia, declarar la nulidad del radicado 110013107006201900104 desde que la Fiscalía profirió resolución de acusación. 2.

Trámite de la acción. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó la acción, corrió traslado de ella a las autoridades accionadas y vinculó a la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas para la Justicia y Paz, a la Unidad Nacional para Desmovilizados, a la Unidad Nacional de Justicia Transicional, a las Fiscalías 5ª y 63 Especializadas y al Juzgado 1° de Ejecución de Ocaña. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a) El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Ocaña señaló que, el 7 de mayo de 2024, asumió la vigilancia de la pena a la que el actor fue condenado. En relación con los hechos de la demanda, indica que, el 24 de junio de 2024, remitió el expediente del asunto a la apoderada de Jhon Jader. b) El Juzgado 6° Penal Especializado de Bogotá indicó que, en virtud del acuerdo PCSJA-11268 del 9 de mayo de 2019, el proceso 110013107006201900104 le fue asignado para proferir sentencia. Por lo que, una vez, emitió el fallo condenatorio, devolvió el expediente al Juzgado de origen. c) La Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Marta refirió que la noticia criminal que originó el proceso, en el que el accionante fue condenado, está inactiva.

Agrego que, una vez se profirió resolución de acusación, remitió el expediente, en este caso, al Juzgado 1° Especializado. d) La Unidad Nacional de Protección señaló que, según consulta en los aplicativos SER y SIGOB, el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante sus dependencias. Por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. d) La Fiscalía 65 Seccional solicitó su desvinculación del presente asunto.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 21 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta determinó que el accionante puede acudir a la acción de revisión para proponer la irregularidad procesal que denuncia en sede de tutela, por lo que el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa incumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, lo declaró improcedente.

Finalmente, estimó que el Juzgado 1° Especializado de Santa Marta omitió resolver de fondo las peticiones que la apoderada del actor promovió, el 20 de noviembre, el 5 y el 13 de diciembre de 2024. En consecuencia, amparó el derecho de postulación del actor y le ordenó a dicha autoridad judicial pronunciarse sobre tales solicitudes. 5. La impugnación. La apoderada de Jhon Jader Marimon Salinas señaló que la taxatividad de la acción de revisión le impide ventilar la irregularidad procesal advertida en sede extraordinaria, por lo que no cuenta con otros recursos para debatir el fallo que condenó a su poderdante.

Solicita a la Sala revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

Caso concreto. Jhon Jader Marimon Salinas solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra, en condición de persona ausente. Argumenta que fue indebidamente notificado del asunto, por lo no pudo ejercer su defensa ni controvertir las decisiones que las autoridades jurisdiccionales adoptaron en afectación de sus intereses. 7.

Puestas así las cosas, de acuerdo con el expediente digital que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Ocaña anexó, la Sala encuentra como antecedentes procesales relevantes los siguientes: a) Jhon Jader Marimon Salinas, en el marco del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, fue reconocido como miembro del Bloque Resistencia del Tayrona[footnoteRef:3].

El 30 de enero de 2006, suscribió acta de entrega voluntaria, a fin de reincorporarse a la vida civil. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación previa en su contra. Por ello, rindió diligencia de versión libre en la que aceptó que ejerció el rol de «patrullero» en el grupo armado y señaló que su lugar de residencia era la calle 9F2 #52-49 de Santa Marta[footnoteRef:4]. [3: Flio. 6, Cuaderno Original 1.] [4: Flios 11- 12, Ibidem.] b) El 30 de abril de 2007, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz profirió resolución inhibitoria de la investigación que adelantó en contra del actor por el delito de sedición. Advirtió que dicha determinación podría revocarse en el evento en el que el postulado cometiera un delito doloso durante los dos años siguientes al momento de su desmovilización. Finalmente, señaló que, contra el acto, procedían los recursos de reposición y de apelación[footnoteRef:5].

El 30 de enero de 2012, notificó al Ministerio Público. El 1° de febrero siguiente, la Procuraduría 364 Judicial Penal II recurrió la decisión. [5: Flios 25-31, Ibidem.] c) El 13 de agosto de 2012, la Fiscalía 63 Especializada de Santa Marta revocó la decisión y ordenó continuar la investigación. Argumentó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional determinaron que el delito de concierto para delinquir no puede equipararse a un punible político.

Por lo que concluyó que no procedía preclusión del proceso. d) El 29 de octubre de 2012, la Fiscalía 63 profirió resolución de apertura de instrucción en contra del accionante como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, ordenó escucharlo en indagatoria, por lo que: a) comisionó a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica a fin de ubicar al desmovilizado y b) requirió que la policía judicial consultara en las bases de datos el domicilio actual del procesado. e) La Fiscalía 63 incorporó al expediente los informes no. 4718343[footnoteRef:6] y no. 11105479[footnoteRef:7], los cuales dan cuenta de que, a partir de la labor de búsqueda efectuada en el SPOA, SIAN, DIJIN, SOFYGA, ACR, la Policía Judicial determinó que, en la calle 9F2 No. 57-49 de Santa Marta, los recibió Víctor Morales, quién les manifestó que no conocía a Jhon Jader Marimon Salinas.

Doris Ramírez, vecina de tal ubicación corroboró tal información. [6: Flios. 62-67, ibidem.] [7: Flios. 102-105, Ibidem.] f) El 25 de agosto de 2017, la Fiscalía emitió la orden de captura no. 642851 en contra del actor para garantizar que rindiera indagatoria. En informe no. 111206265[footnoteRef:8], miembros de la policía judicial señalaron que efectuaron labores de búsqueda, pero no lograron su aprehensión. [8: Flios. 132.133, Ibidem.] g) El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía 106 Especializada de Santa Marta declaró a Jhon Jader Marimon Salinas como persona ausente, en virtud del artículo 344 de la Ley 600 del 2000.

El 15 de noviembre de 2017, clausuró la instrucción y, el 4 de diciembre siguiente, profirió resolución de acusación en su contra. h) El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 1° Especializado de Santa Marta avocó el conocimiento de la causa. El 17 de mayo de 2018[footnoteRef:9], presidió la audiencia preparatoria, en la que ofició al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz para que, en un término de 30 días, investigara el paradero del procesado, en plataformas como el FOSYGA, SPOA, SISIPEC, ACR, SISBEN, empresas de telefonía móvil y Facebook.

Dicha misión no arrojo resultados. [9: Flios. 176-177, Ibidem.] i) El 31 de agosto de 2020, en virtud del acuerdo de descongestión PCSJA-11268 del 09 de mayo de 2019, el Juzgado 6° Especializado de Bogotá condenó a Jhon Jader Marimon Salinas a la pena de prisión de 90 meses, le negó los sustitutos penales y emitió orden de captura en su contra.

El 6 de mayo de 2024, el actor fue aprehendido en el municipio de Teorama, Norte de Santander. 8. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Este identificó los hechos y providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse.

Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 9. En lo que se refiere al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, es decir, una decisión que fue proferida hace más de cinco años, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad.

Ahora bien, para justificar esta inactividad procesal, Jhon Jaider afirmó que se enteró de la sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2024, cuando se produjo su captura. Por lo tanto, considera que el requisito de tiempo está satisfecho, dado que en el interregno entre el momento en el que fue aprehendido y la promoción de la acción de tutela, promovió diferentes peticiones y solicitudes con el propósito de obtener copia integral del expediente. 10.

De lo expuesto por la apoderada del accionante, la Sala podría concluir que el ciudadano ignoraba el proceso penal que se tramitaba en su contra, por lo que el cumplimiento del requisito de inmediatez se tendría por satisfecho. Sin embargo, al verificar el expediente allegado al presente asunto, se observan las siguientes situaciones: a) Jhon Jader Marimon Salinas conocía del proceso penal que se adelantó en su contra, pues, en el 2006 suscribió acta de entrega voluntaria y rindió declaración libre en la que aceptó su participación en la comisión del delito de sedición. b) En la acción constitucional, el actor aceptó que le fue comunicada la resolución inhibitoria del 30 de abril de 2007.

La cual, en su aparte resolutivo señala que: a) la determinación podría ser revocada en caso de que el procesado cometiera un delito doloso durante los dos años siguientes a la desmovilización y b) contra tal decisión, proceden los recursos de reposición y de apelación. De esto se concluye que Jhon Jader conocía que el proveído no había cobrado ejecutoria material, por lo que podría ser modificado. c) En versión libre, el accionante señaló que su domicilio se ubicaba en la Calle 9F 2 No. 57-49. dirección a la cual, el 7 de julio de 2016, los miembros de la policía judicial se dirigieron a desarrollar labores de búsqueda, tal como consignaron en el informe no. 11105379. 11.

En gracia de discusión, la Corte encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos procesales, del artículo 344 del CPP del 2000, para declarar a Jhon Jader Marimon Salinas como persona ausente, pues, dicha norma señala: Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión  o la conducción  sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

En ese contexto, el 22 de agosto de 2017, la Fiscalía emitió orden de captura en contra del actor, a fin de que compareciera a la diligencia de indagación. Sin embargo, mediante informe no. 11206265, la policía judicial señaló no pudo materializar la aprehensión. Por lo que, un mes y 19 días después, el 11 de octubre de 2017, declaró que Jhon Jader Marimon Salinas comparecería en condición de persona ausente al proceso y, en consecuencia, le asignó un defensor de oficio.

Asimismo, el actor cuestiona que el Juzgado 1° Especializado vulneró su derecho de defensa. No obstante, en audiencia preparatoria aquel emitió nuevas órdenes para ubicarlo y garantizó la presencia del abogado que la Fiscalía le designó. 12. Bajo tal panorama, las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, tanto en sede de investigación, como en etapa de juzgamiento, respetaron el debido proceso del accionante.

Por lo que el comportamiento que aquel adoptó, relativo a cambiar de domicilio en más de cinco oportunidades, tal como lo aceptó su apoderada; lejos de constituirse en una condición que deba operar en su beneficio, denota que tuvo el propósito de sustraerse de la administración de justicia. Aunado a ello, media certificación de 472 Servicios Postales Nacionales, no. RN944303257CO[footnoteRef:10], en la que consta que el Juzgado 1° Especializado remitió a ese mismo lugar el auto de citación a la audiencia preparatoria del 17 de mayo de 2018.

Sin embargo, la notificación no fue satisfecha porque se evidencia la anotación "rehusado". [10: Flio. 178, Ibidem.] Todo lo anterior, permite inferir que el actor no debía ser ajeno al desarrollo de la actuación judicial y que, por lo tanto, debía enterado de su avance, trámite y culminación mediante sentencia, pues las citaciones se remitieron precisamente al lugar que él refirió y no a otro.

De ese modo, para la Sala es claro que Jhon Jader Marimon Salinas sabía de la investigación penal y de sus implicaciones, lo cual es compatible con la labor insistente de la Fiscalía para ubicarlo. Sin embargo, esperó cerca de cinco años para acudir ante el juez de tutela y demandar la posible afectación de sus derechos fundamentales. 13.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, el actor habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Jhon Jader Marimon Salinas superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 14. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la apoderada de Jhon Jader señala que la indebida notificación no configura ninguna de las causales taxativas que el artículo 220 de la Ley 600 del 2000 establece para promover la acción de revisión. Sin embargo, las notificaciones no fueron indebidas debido a que se dirigieron a la dirección que él suministró. Además, no puede perderse de vista el intenso y prologando esfuerzo institucional que se desplegó para localizarlo, pero con resultados negativos. 15.

En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado desconociera las actuaciones desplegadas con posterioridad a la resolución inhibitoria del 30 de abril de 2007, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer del estado de la investigación que se adelantaba en su contra, máxime cuando sabía que dicha decisión podría ser revocada ante el acaecimiento de diferentes hipótesis.

Así, tenía el deber de, al menos, informar del cambio de residencia, pero no lo hizo. Con lo cual, ciertamente habría podido impugnar la sentencia condenatoria, mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 185 y 205 de la Ley 600 de 2000. 16. En síntesis, las aseveraciones de Jhon Jaider no justifican su negligencia e inactividad procesal.

Por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia dictada hace más de 5 años y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. Adicionalmente, la Corte corrobora que el actor perdió los beneficios a los que accedió en virtud de su desmovilización, ya que, en continuas oportunidades, la Agencia Colombiana de Reintegración lo citó, pero él nunca asistió, situación que este informó a la Fiscalía. 17.

La Sala advierte que el ciudadano busca con la acción tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual dejó de emplear, por desinterés, los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Jhon Jader Marimon Salinas, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que válidamente desplegaron las autoridades jurisdiccionales, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 18. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad.

En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado en los términos previamente señalados. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa de Jhon Jader Marimon Salinas. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15