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STP8437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación tutela n°. 92317 María del Carmen Vargas Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8437-2017 Radicación n°. 92317 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, a través de apoderado, contra la FISCALÍA 30 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las FISCALÍAS 40 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y 57 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ambas de la ciudad en mención, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso radicado 837361.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el apoderado de MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS que instauró denuncia contra el Banco Granahorrar hoy BBVA, Central de Inversiones –CISA, Sociedad Andina Ltda y Mauricio Carvajal Valek, por el delito de fraude procesal, al cual se le asignó el radicado 837361. Indicó que el 25 de mayo de 2010, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá archivó las diligencias, por lo que el 29 de junio de 2016 solicitó el desarchivo del proceso.

Adujo que el 11 de octubre siguiente, se le informó que la petición había sido trasladada a la Jefatura de la Unidad de Ley 600 de 2000, dependencia que asignó la actuación a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en mención; autoridad que el 22 de diciembre de la pasada anualidad le comunicó que no habían variado las circunstancias que habían dado origen a la orden de archivo, determinación reiterada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene resolver en debida forma la solicitud de desarchivo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante resolución 00271 del 2 de febrero de 2017, le fue asignado el proceso 837361, en el que la accionante actúa como denunciante y revisada la actuación, advirtió que no era procedente el desarchivo solicitado, por lo que el 17 de marzo de 2017, se abstuvo de darle continuidad a la actuación, debido a que «lo decidido en su momento y oportunidad procesal, se ciñe a los postulados de las normas que rigen la actuación», determinación comunicada a las partes.

Indicó que VARGAS VARGAS no ha solicitado al despacho a su cargo la revocatoria de la decisión inhibitoria emitida el 21 de mayo de 2009, por la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, allegando elementos nuevos que permitan desvirtuar la revocatoria pretendida.

De manera que, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello, se debe negar el amparo invocado. 2. El Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado informó que en diciembre de 2016 le fue asignado el proceso 837361 y el 22 del mismo mes y año comunicó a la accionante que las circunstancias que habían dado origen al archivo de la actuación no cambiaron, por lo que no era procedente reabrir la investigación. Además, indicó que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

La apoderada general de Central de Inversiones S.A. adujo que adquirió del Banco Granahorrar las obligaciones que tenía a cargo la demandante, las cuales fueron cedidas a la Sociedad Andina Ltda, entidad que debía ser vinculada al contradictorio, lo que en efecto ocurrió en auto del 7 de junio del presente año. 4. La directora de cobranzas de Covinoc señaló que no tiene la calidad de acreedor de la obligación a cargo de MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, por lo tanto, no le ha vulnerado derecho alguno. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene la revocatoria de la resolución inhibitoria emitida el 21 de mayo de 2009, por la entonces Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en la indagación 837361, adelantada contra el Banco Granahorrar hoy BBVA, Central de Inversiones, Sociedad Andina Ltda y Mauricio Carvajal Valek.

No obstante, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir ante la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que le fue asignada la actuación y solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, allegando pruebas nuevas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que señala: Artículo 328.

Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. En relación con dicha norma, esta Corporación señaló: Según la preceptiva citada, la decisión inhibitoria, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, cuando surja prueba que desvirtúe los fundamentos tenidos en cuenta para proferirla.

De acuerdo con el texto legal, el examen de la revocatoria del auto inhibitorio no consiste en volver a valorar las pruebas apreciadas al momento de emitirlo, pues tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ese análisis resulta incuestionable después de su ejecutoria formal, incluso si llega a mostrarse errado. La ejecutoria formal también reviste la providencia de las presunciones de legalidad y acierto como consecuencia de la seguridad jurídica ofrecida por el Estado a sus asociados, a partir de tales decisiones.

En consecuencia, debe tratarse de nuevas pruebas allegadas, una o varias, distintas de las recaudadas, apreciadas y valoradas por el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión inhibitoria que, adicionalmente, desvirtúen sus fundamentos. (CJS AP 26 Ene. 2005, Rad. 21458; CSJ AP 23 Ag. 2005, Rad. 21015 y CSJ AP 20 Jun. 2007, Rad. 24053).

Así las cosas, acorde con lo señalado por la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, VARGAS VARGAS cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede de tutela. Ahora, aunque la accionante señaló haber acudido con tal propósito a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a la que en principio le había sido repartido el proceso, dicha autoridad el 22 de diciembre de 2016 le informó que «a la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al archivo de las diligencias, pues si bien es cierto los peticionarios manifiestan que están anexando material probatorio, dicho material no fue recibido por esta delegada».

Y con posterioridad a dicha comunicación, la demandante no manifestó haber presentado solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria en cita, ante la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la cual, se reitera fue asignada la actuación. De manera que, de accederse a las pretensiones de VARGAS VARGAS, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como se señaló en precedencia. Así las cosas, se negará el amparo invocado por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 y ss ib. � Folio 66 y ss ibídem. � Folio 74 y ss ib. � Folio 80 y ss ib. � Ibídem. � Decisión obrante a folio 36 y ss de la actuación. � Folios 13 - 14 ibídem. 1 14